Thom Holterman
(Erasmus Universiteit, Rotterdam, Holanda)
¿Cómo es posible que un anarquista se interese por la ley y la ciencia del derecho?. La respuesta es simple: la ley no es más que un modo de describir el contexto socio-político en el cual vive la gente y se ocupa del hombre en cuanto ser social. El derecho está aquí concebido en cuanto noción relacional y no como solución de todas las cuestiones sociales y/o societarias existentes. Este artículo no se ocupa de derecho penal, aunque algunos anarquistas han prestado atención a Pëtr Kropotkin [3] en Ley y autoridad y Las prisiones y su influencia moral en los prisioneros, hasta The struggle to be human de L. Tiff e D. Sullivan [16].
Los anarquistas siempre han sido muy críticos en relación con la ley, pero también muchos académicos del derecho lo son. Hace alrededor de un siglo existía la escuela del derecho libre, que propugnaba un acercamiento a la ley similar a la anarquía. Los iniciadores de la escuela del derecho libre vivieron en la misma época que los principales teóricos del anarquismo. Se puede observar un acercamiento similar a la ley, en distintos grupos (algunos académicos del derecho y algunos anarquistas) que puede ser vista como una suerte de teoría de la convergencia [10]. Algunos académicos del derecho desarrollan también en nuestros días una terminología que crea la posibilidad de desmentir las ilusiones de los legisladores, el activismo de los Estados y el constructivismo intervencionista del Estado. Otra tendencia actual de la crítica en el ámbito de la ciencia del derecho puede ser identificada en el considerado movimiento de los estudios críticos legales (1).
Otra cuestión es: ¿Cómo puede un hombre de leyes interesarse por el anarquismo? Muchas son las respuestas posibles. Una es sencillamente negativa: la de la policía secreta o del magistrado en su lucha contra aquellos que llaman la atención por su anarquismo. Pero existe también una respuesta positiva, que se puede encontrar en el estudio sobre el anarquismo publicado en 1900 por el jurista alemán P. Eltzbacher [6]. Este a su vez era alumno del famoso profesor de derecho R. Stammler (1856-1938), que publicó Die Theorie des Anarchismus. Stammler elaboró la idea de que las leyes justas estaban orientadas a las ideas sociales, a la libre comunidad. Consideró el anarquismo como fuente de inspiración, un paradigma que me permite pensar de distinta manera a la forma tradicional en el ámbito de la ciencia del derecho. Por un lado, este paradigma contiene sugerencias para una organización social nueva; y por otro, permite criticar la realidad legal existente.
¿De qué anarquismo estamos hablando?
Con el fin de ser lo más coherente posible, me refiero concretamente al anarquismo social. Este tipo de aproximación está menos centrado en el individuo que el anarquismo individual, basado en el pensamiento de Max Stirner. Se prestará por tanto mayor atención a la organizaciones, a los procesos a los procedimientos. De hecho me ocupo de lo que llamo anarquismo constructivo, es decir una noción de orden social basada en: la actividad de la gente; propiedad social de los más importantes medios de producción; organización funcional y gobierno local colectivo en una estructura confederal para construir desde abajo la organización de la sociedad con el fin de instaurar el máximo nivel posible de apoyo mutuo.
Esta es la noción de anarquismo que emerge de los cuatro teóricos clásicos del anarquismo (William Godwin, Pierre Joseph Proudhon, Michail Bakunin, Pëtr Kropotkin).
El uso de esta concepción del anarquismo consigue dar una connotación positiva a una cierta noción de ley, de la cual puedo hablar con términos de uso común entre los juristas.
¿Qué tipo de leyes rechazan los anarquistas?
Los anarquistas rechazan la idea estatal de ley. La argumentación principal es que todas las leyes son hechas por el Estado (que ejercita el poder) y que lo expresa a traves de las leyes. La ley es la expresión autoritaria del Estado, en la formulación crítica de la escuela del derecho libre, la ley es la emanación de una autoridad individual en el Estado. Los anarquistas refutan la ley unilateral. En este caso la ley deslizada desde arriba e impuesta por el Estado. Pero la ley puede ser concebida de modo bilateral, bidireccional, como relación estructurada horizontalmente, caracterizada por la participación directa por los que están interesados.
También este tipo de argumentaciones recuerda lo que sostiene uno de los fundadores de la escuela del derecho libre, el jurista austriaco E. Ehrlich (1862-1922). Este rechaza el concepto de soberanía como única fuente de la ley, poniendo el acento en la heterogeneidad de las fuentes de la cual deriva la ley. La idea de heterogeneidad de las fuentes responde a que el hombre es parte de innumerables asociaciones. ¿Cómo comportarse respecto a esta presupuesta diversidad?. Se puede hacer únicamente si se concibe al hombre en cuanto ser social. Todas las asociaciones son concebidas como dotadas de un “orden interno” espontáneo. Según Ehrlich, los principios de este “orden interno”, que gobierna todos los tipos de grupos y de relaciones, pueden ser definidas por “normas legales”. Se puede argumentar que en una democracia parlamentaria la ley no es unilateral. De hecho, en la tradición liberal el elemento democrático debe proteger las infracciones contra la libertad y la propiedad privada que se produzcan sin el consenso de los ciudadanos o de sus representantes (en el parlamento). A causa de la total delegación, la relación entre quien gobierna y quien es gobernado está cortada y las leyes de los parlamentarios son unilaterales.
Distinguiendo entre leyes unilaterales y bilaterales, es posible buscar el tipo de leyes aceptables por los anarquistas.
Un concepto de ley aceptable
En conflicto con la noción de ley, construyo una interactiva, cuya fuente es la realidad social. Esta produce, más allá de las normas sociales, incluso el vínculo de las normas en la perspectiva que una persona agente en el contexto social específico actúa conforme al contexto mismo. Las normas sociales que concibo pueden relacionarse con otras normas dando así origen a reglas comportamentales que brotan de la interacción. Dichas reglas producen , los que se pueden definir “esquemas de tráfico”. Dichos esquemas vienen también definidos por “principios reguladores”. Todos nosotros conocemos por ejemplo la idea de mutualismo, que se refiere a relaciones de reciprocidad en el sentido socio-económico,he aquí por qué esta puede ser definida como principio regulativo. Mediante los principios regulativos y los esquemas de tráfico se construyen automáticamente (la realidad social deviene por tanto “el legislador”) estructuras estabilizadas de expectativas. Estas estructuras producen regularidad, es decir orden. Este es el fundamento de un concepto interactivo de ley.
El concepto interactivo de ley emerge de lo que puede ser definido ley en un contexto social. Este modo de concebir la ley tuvo su origen en los países europeos de lengua alemana a finales del siglo dieciocho, como reacción a la excesiva dependencia de la lógica en la actividad jurídica, que estaba de moda en aquellos años.
Se trataba, en esencia, de un movimiento a favor de la flexibilidad en el desarrollo de los principios y de las fuentes de la ley. Tal movimiento sostenía que los jueces deberían elaborar nuevas normas surgidas de la costumbre y de las costumbres sociales para llenar los vacíos dejados por los códices. Añadiendo a este tipo de acercamiento, estoy convencido de que, para ser coherentes, debemos hablar del derecho como fenómeno relacional. El derecho, de hecho, se ocupa constantemente de relaciones entre personas u organizaciones. Esta noción de ley tiene su fundamento en la normativa de las relaciones entre las personas mismas. El fundamento es el sistema relacional, en otras palabras, el sistema interactivo.
Como resultará más claro sucesivamente, la noción de ley interactiva contiene elementos como el “someterse a las reglas” y las “relaciones estabilizantes”. Se ocupa siempre, sin embargo, de reglas elegidas en todos los tipos de relaciones posibles.
Este concepto de derecho permite relativizar la función. La ley no tiene más valor que por sí misma; esta no es ni la única fuente del derecho (Recht), ni todas las cosas pueden ser reguladas como se querría por la ley.
Incluso en la sociedad no anárquica existente, la función de la ley no puede ser más que una guía para la actividad social. En la teoría moderna alemana, la ley asume la forma de “ley reflexiva” [15]. Estoy hablando de un concepto relativo de ley, y enfatizo el hecho de que no podríamos hacerlo ni siquiera en una sociedad anárquica. Diciendo esto estoy de acuerdo con las ideas de Bakunin. Respondiendo a una carta de Albert Richard, Bakunin escribía, el cuatro de diciembre de 1868: “En mi opinión, para obtener la necesaria conformidad en el proceder entre personas de buena fe, que quieren la misma cosa, son necesarias determinadas condiciones, determinadas reglas obligatorias para todos, (...) si no cada uno actuará a su manera (...) provocando así desarmonía antes que la armonía y la tranquilidad que todos deseamos. Se debe saber cómo, cuando y donde se puede encontrar, a quien y cómo se puede hacer, para poder hacer uso de la participación de todos [2, pp.94-95].
El pensamiento de Bakunin es extremadamente pertinente en la discusión relativa a la aplicabilidad de las reglas, en cuanto él sostenía: “No hay organización sin un cierto grado de reglamentación, que, a fin de cuentas, no es otra cosa que el producto de un acuerdo o de un contrato recíprocos” [2].
El anarquismo como teoría de la coordinación
¿Cómo es posible que un anarquista se interese por la ley y la ciencia del derecho?. La respuesta es simple: la ley no es más que un modo de describir el contexto socio-político en el cual vive la gente y se ocupa del hombre en cuanto ser social. El derecho está aquí concebido en cuanto noción relacional y no como solución de todas las cuestiones sociales y/o societarias existentes. Este artículo no se ocupa de derecho penal, aunque algunos anarquistas han prestado atención a Pëtr Kropotkin [3] en Ley y autoridad y Las prisiones y su influencia moral en los prisioneros, hasta The struggle to be human de L. Tiff e D. Sullivan [16].
Los anarquistas siempre han sido muy críticos en relación con la ley, pero también muchos académicos del derecho lo son. Hace alrededor de un siglo existía la escuela del derecho libre, que propugnaba un acercamiento a la ley similar a la anarquía. Los iniciadores de la escuela del derecho libre vivieron en la misma época que los principales teóricos del anarquismo. Se puede observar un acercamiento similar a la ley, en distintos grupos (algunos académicos del derecho y algunos anarquistas) que puede ser vista como una suerte de teoría de la convergencia [10]. Algunos académicos del derecho desarrollan también en nuestros días una terminología que crea la posibilidad de desmentir las ilusiones de los legisladores, el activismo de los Estados y el constructivismo intervencionista del Estado. Otra tendencia actual de la crítica en el ámbito de la ciencia del derecho puede ser identificada en el considerado movimiento de los estudios críticos legales (1).
Otra cuestión es: ¿Cómo puede un hombre de leyes interesarse por el anarquismo? Muchas son las respuestas posibles. Una es sencillamente negativa: la de la policía secreta o del magistrado en su lucha contra aquellos que llaman la atención por su anarquismo. Pero existe también una respuesta positiva, que se puede encontrar en el estudio sobre el anarquismo publicado en 1900 por el jurista alemán P. Eltzbacher [6]. Este a su vez era alumno del famoso profesor de derecho R. Stammler (1856-1938), que publicó Die Theorie des Anarchismus. Stammler elaboró la idea de que las leyes justas estaban orientadas a las ideas sociales, a la libre comunidad. Consideró el anarquismo como fuente de inspiración, un paradigma que me permite pensar de distinta manera a la forma tradicional en el ámbito de la ciencia del derecho. Por un lado, este paradigma contiene sugerencias para una organización social nueva; y por otro, permite criticar la realidad legal existente.
¿De qué anarquismo estamos hablando?
Con el fin de ser lo más coherente posible, me refiero concretamente al anarquismo social. Este tipo de aproximación está menos centrado en el individuo que el anarquismo individual, basado en el pensamiento de Max Stirner. Se prestará por tanto mayor atención a la organizaciones, a los procesos a los procedimientos. De hecho me ocupo de lo que llamo anarquismo constructivo, es decir una noción de orden social basada en: la actividad de la gente; propiedad social de los más importantes medios de producción; organización funcional y gobierno local colectivo en una estructura confederal para construir desde abajo la organización de la sociedad con el fin de instaurar el máximo nivel posible de apoyo mutuo.
Esta es la noción de anarquismo que emerge de los cuatro teóricos clásicos del anarquismo (William Godwin, Pierre Joseph Proudhon, Michail Bakunin, Pëtr Kropotkin).
El uso de esta concepción del anarquismo consigue dar una connotación positiva a una cierta noción de ley, de la cual puedo hablar con términos de uso común entre los juristas.
¿Qué tipo de leyes rechazan los anarquistas?
Los anarquistas rechazan la idea estatal de ley. La argumentación principal es que todas las leyes son hechas por el Estado (que ejercita el poder) y que lo expresa a traves de las leyes. La ley es la expresión autoritaria del Estado, en la formulación crítica de la escuela del derecho libre, la ley es la emanación de una autoridad individual en el Estado. Los anarquistas refutan la ley unilateral. En este caso la ley deslizada desde arriba e impuesta por el Estado. Pero la ley puede ser concebida de modo bilateral, bidireccional, como relación estructurada horizontalmente, caracterizada por la participación directa por los que están interesados.
También este tipo de argumentaciones recuerda lo que sostiene uno de los fundadores de la escuela del derecho libre, el jurista austriaco E. Ehrlich (1862-1922). Este rechaza el concepto de soberanía como única fuente de la ley, poniendo el acento en la heterogeneidad de las fuentes de la cual deriva la ley. La idea de heterogeneidad de las fuentes responde a que el hombre es parte de innumerables asociaciones. ¿Cómo comportarse respecto a esta presupuesta diversidad?. Se puede hacer únicamente si se concibe al hombre en cuanto ser social. Todas las asociaciones son concebidas como dotadas de un “orden interno” espontáneo. Según Ehrlich, los principios de este “orden interno”, que gobierna todos los tipos de grupos y de relaciones, pueden ser definidas por “normas legales”. Se puede argumentar que en una democracia parlamentaria la ley no es unilateral. De hecho, en la tradición liberal el elemento democrático debe proteger las infracciones contra la libertad y la propiedad privada que se produzcan sin el consenso de los ciudadanos o de sus representantes (en el parlamento). A causa de la total delegación, la relación entre quien gobierna y quien es gobernado está cortada y las leyes de los parlamentarios son unilaterales.
Distinguiendo entre leyes unilaterales y bilaterales, es posible buscar el tipo de leyes aceptables por los anarquistas.
Un concepto de ley aceptable
En conflicto con la noción de ley, construyo una interactiva, cuya fuente es la realidad social. Esta produce, más allá de las normas sociales, incluso el vínculo de las normas en la perspectiva que una persona agente en el contexto social específico actúa conforme al contexto mismo. Las normas sociales que concibo pueden relacionarse con otras normas dando así origen a reglas comportamentales que brotan de la interacción. Dichas reglas producen , los que se pueden definir “esquemas de tráfico”. Dichos esquemas vienen también definidos por “principios reguladores”. Todos nosotros conocemos por ejemplo la idea de mutualismo, que se refiere a relaciones de reciprocidad en el sentido socio-económico,he aquí por qué esta puede ser definida como principio regulativo. Mediante los principios regulativos y los esquemas de tráfico se construyen automáticamente (la realidad social deviene por tanto “el legislador”) estructuras estabilizadas de expectativas. Estas estructuras producen regularidad, es decir orden. Este es el fundamento de un concepto interactivo de ley.
El concepto interactivo de ley emerge de lo que puede ser definido ley en un contexto social. Este modo de concebir la ley tuvo su origen en los países europeos de lengua alemana a finales del siglo dieciocho, como reacción a la excesiva dependencia de la lógica en la actividad jurídica, que estaba de moda en aquellos años.
Se trataba, en esencia, de un movimiento a favor de la flexibilidad en el desarrollo de los principios y de las fuentes de la ley. Tal movimiento sostenía que los jueces deberían elaborar nuevas normas surgidas de la costumbre y de las costumbres sociales para llenar los vacíos dejados por los códices. Añadiendo a este tipo de acercamiento, estoy convencido de que, para ser coherentes, debemos hablar del derecho como fenómeno relacional. El derecho, de hecho, se ocupa constantemente de relaciones entre personas u organizaciones. Esta noción de ley tiene su fundamento en la normativa de las relaciones entre las personas mismas. El fundamento es el sistema relacional, en otras palabras, el sistema interactivo.
Como resultará más claro sucesivamente, la noción de ley interactiva contiene elementos como el “someterse a las reglas” y las “relaciones estabilizantes”. Se ocupa siempre, sin embargo, de reglas elegidas en todos los tipos de relaciones posibles.
Este concepto de derecho permite relativizar la función. La ley no tiene más valor que por sí misma; esta no es ni la única fuente del derecho (Recht), ni todas las cosas pueden ser reguladas como se querría por la ley.
Incluso en la sociedad no anárquica existente, la función de la ley no puede ser más que una guía para la actividad social. En la teoría moderna alemana, la ley asume la forma de “ley reflexiva” [15]. Estoy hablando de un concepto relativo de ley, y enfatizo el hecho de que no podríamos hacerlo ni siquiera en una sociedad anárquica. Diciendo esto estoy de acuerdo con las ideas de Bakunin. Respondiendo a una carta de Albert Richard, Bakunin escribía, el cuatro de diciembre de 1868: “En mi opinión, para obtener la necesaria conformidad en el proceder entre personas de buena fe, que quieren la misma cosa, son necesarias determinadas condiciones, determinadas reglas obligatorias para todos, (...) si no cada uno actuará a su manera (...) provocando así desarmonía antes que la armonía y la tranquilidad que todos deseamos. Se debe saber cómo, cuando y donde se puede encontrar, a quien y cómo se puede hacer, para poder hacer uso de la participación de todos [2, pp.94-95].
El pensamiento de Bakunin es extremadamente pertinente en la discusión relativa a la aplicabilidad de las reglas, en cuanto él sostenía: “No hay organización sin un cierto grado de reglamentación, que, a fin de cuentas, no es otra cosa que el producto de un acuerdo o de un contrato recíprocos” [2].
El anarquismo como teoría de la coordinación
¿Cuáles son las consecuencias que podemos deducir de lo que se ha afirmado más arriba? Respondiendo a esta cuestión, querría prestar atención a la teoría de la coordinación en el anarquismo, con el fin de suministrar algunas explicaciones sobre la necesidad del uso de la ley.
En términos socio-económicos, la necesidad de la sociedad y la tecnología en uso producen una necesidad de coordinación y hasta de coordinación obligatoria.
No sólo de la cita de Bakunin, sino también de la experiencia revolucionaria española, aprendemos dos cosas: que pueden existir reglas en una organización o en una sociedad organizada según los principios anárquicos, en cuanto “ley positiva” por todos; y que la coordinación será necesaria si no los deberes organizativos y/o sociales no serán seguidos.
La vieja idea sobre la coordinación y que la fuerza que coordina proviene desde arriba de la pirámide e interviene desde fuera. El acercamiento anárquico es en lugar de esto: las pequeñas organizaciones y la comunidad local advierten sobre la necesidad de coordinación, por tanto constituyen unos “grupos de coordinación”. Muchos de los anarquistas que escriben sobre estos temas se sirven, sin ni siquiera darse cuenta, de la capacidad estructurante del lenguaje legal. Crean por tanto " proyectos de acción” con muchos “esquemas de tráfico”. Es lo que sucedió durante la revolución española, cuando muchas colectividades crearon estatutos, que pueden ser llamados “constituciones” (2).
Con frecuencia este tipo de constituciones contienen dos principios bases:
1. Ninguna competencia sin el consenso del consejo correspondiente.
2. Ningún uso de la competencia, sin responsabilidad hacia el consejo correspondiente.
El primer principio pone el acento sobre la importancia de la noción de participación; los representantes en los consejos correspondientes tienen un mando imperativo en un contexto anárquico. El segundo principio habla por sí solo.
Los “proyectos de acción” de muchos anárquicos son escritos en términos de participación para tomar decisiones, de competencia de la gente y de las organizaciones, y de sus relaciones recíprocas, interdependientes en la sociedad. Se pueden delinear aquí distintos conceptos de democracia. Una simple ojeada a los esquemas contenidos en el libro de Diego Abad de Santillan sobre la organización económica de la revolución (1936) lo puede confirmar. Lo mismo vale para el anarcosindicalista francés Pierre Besnard, que produjo, más allá de esquemas complejos, incluso una verdadera y propia constitución para la “Association Fédérative des Travailleurs de France” [4].
Es necesario tener presente que no existe la ley para producir la complejidad. Es la gente misma que decide si quiere una organización social e industrial compleja. Esto depende a su vez de lo que se quiere producir. Si se producen aviones para usarlos, se produce también complejidad social. Cuando se le preguntó al anarquista americano Paul Goodman como se podría descentralizar el tráfico aéreo, su respuesta fue “No se puede. Hay muchas funciones que son centrales por su propia naturaleza” [7, p.9].
No son los juristas los que vuelven complejo al mundo, es la gente la que lo vuelve complejo mediante la elección concreta por conseguir los deseos propios. Los juristas, y en particular los estudiosos de derecho constitucional, buscan reformular la estructura social e industrial, en leguaje legal.
Usando la capacidad estructurante del lenguaje legal, muchos anarquistas producen conceptos relativos a una teoría anárquica de la organización, donde el quid de la cuestión es la relación entre la autonomía del individuo y la necesidad de amplias organizaciones sociales. Una de las formas de organización a menudo elegida es la cooperativa. Los anarquistas, y no sólo ellos, han escrito a propósito de las cooperativas, compiuto ricerche storiche, elaborato e practicato l’idea. Las instituciones cooperativas han sido estudiadas, como decía Avraham Yassour [17], sobre el aspecto socio-económico y político, con la finalidad de desarrollar una red de cooperativas. Sobre este aspecto podemos pensar en el concepto de “colonización interna” en conformidad con la ideas del anarquista alemán Gustav Landauer.
Anarquismo y ley
Como he dicho, pongo el acento sobre los elementos constructivos del anarquismo. Uno de los puntos importantes en relación a la discusión sobre el sistema político anárquico es: cómo es posible transformar la idea de autonomía individual en un modo de pensar las estructuras sociales que consienta el control del proceso (político) por parte de todos los individuos interesados. La respuesta es que la sociedad debe estructurarse de tal modo que garantice el desarrollo de la individualidad y de la autonomía.
En primer lugar está la cuestión de la autorregulación individual. Es el campo del arte, de la religión, del comportamiento sexual, de la libertad de palabra etc. Los derechos civiles y humanos en este campo no consienten ninguna interferencia por parte del sistema político (el Estado) en la autodeterminación moral de los individuos.
Encontramos después el campo de la reglamentación colectiva. En este campo el proceso de decisión viene dada por la actividad práctica, incluso si alguno no está de acuerdo, por ejemplo la creación de una red de distribución de agua o un sistema de alcantarillas. Es el campo en el que las reglas obligatorias para todos pueden ser formuladas y establecidas por una votación por mayoría. La instauración de estas reglas puede conducir al uso de la coerción social contra aquellos que obstaculicen la ejecución de la decisión (la calle en frente de su casa será rota para reparar el alcantarillado público, incluso si estos no lo quieren). El uso de la coerción social, todavía, necesita de regulación legal con el fin de evitar arbitrariedades. Por esto una sociedad anárquica no sólo contiene una ley interactiva, sino también la regulación local de un tipo que todos nosotros conocemos bien, como aquella que se desarrolla en la ley administrativa.
Así mismo, el estado de cosas político no proviene en primer lugar de los deseos de los juristas. Los anarquistas mismos deben promoverlo, como sostenía Gregory Petrovich Maximoff, que quería que la sociedad organizase la protección de los niños [12]. En el mismo texto, Maximoff confirma lo que ya he dicho, es decir que “la igualación de derechos y obligaciones para todos desde el primer día de la revolución es requisito esencial de la justicia social” [12, p.141]. La descripción de la competencia del tipo de organización del cual Maximoff (y otros anarquistas) hablan, necesita aclaraciones. Los juristas deben formularlo en términos de derecho administrativo.
¿Por qué los juristas se interesan en estas cuestiones? La respuesta es que han aprendido a pensar en la garantía en términos de derechos civiles. Son conscientes de que las organizaciones establecidas conducen a la necesidad de la toma de decisiones por parte de aquellas organizaciones (sociales y societarias) en relación a los intereses individuales. Los juristas juzgarán la toma de decisiones sobre la base de “principios comunes de buena política”. Dividen dichos principios en dos grupos, principios procedimentales y materiales. Entre los principios procedimentales se pueden encontrar:
- Credibilidad de juicio (nadie puede juzgar su propio caso).
- fairplay.
- escuchar también a la otra parte.
- el principio de la motivación (la decisión debe basarse en una argumentación sólida).
Y entre los principios materiales:
- prohibición de la arbitrariedad.
- el principio de la cautela (el interés del individuo debe ser evaluado con suficiente atención).
- el principio de igualdad (prohibición de la discriminación).
La consecuencia de todo esto es que en una sociedad anárquica encontramos por un lado una estructura societaria regida por estatutos en cuya elaboración todos han participado; por otro encontramos leyes no escritas, como la ley interactiva y los principios comunes de buena política.
De todo esto podemos ver que el paradigma anarquista consiente en el uso de formas de organizaciones político-societarias caracterizadas por un gobierno local en el contexto del federalismo. El significado de esto no es sólo la proliferación y la limitación del poder, sino también que será posible dar espacio a la energía de la gente. Llamamos constitucionalismo a un gobierno abierto. La estructura de dicho constitucionalismo permite hablar de un proceso político libre. Nadie y ninguna organización pude esconderse detrás de una autoridad absoluta. El ejercicio de la autoridad pública debe siempre ser accesible a quien esté sometido. Es por esto posible hablar de “autoridad funcional”.
El pensamiento anarquista insiste en el hecho de que debemos construir una sociedad desde abajo, sobre la base de organizaciones a escala reducida, y que debemos servirnos de la idea de la denominada “escala a medida del hombre”. A mi modo de ver, la comprensión de este pensamiento no puede proceder sin la capacidad estructurante del lenguaje legal. Usando este lenguaje, entramos en el campo de la teoría anarquista del derecho. El anarquismo puede simplificar sensiblemente la ciencia del derecho; elaboraré esta tesis en lo que se refiere a la reglamentación social con el auxilio de la antología de escritos Gesetzgebungstheorie und Rechtspolitik [8]. El tema de esta antología se preocupa de la cuestión del cambio de actividad del Estado. Algunas de los autores sostienen lo que sigue. Los políticos en el poder creían disponer de un buen instrumento en la norma de la ley estatal intervencionista. Con la ayuda de esta, pensaban estar preparados para resolver las cuestiones de reglamentación social. Las leyes no han funcionado, por esto los políticos han sido forzados a modificar el modo de observar la función de la ley convencional en la sociedad. Han comprendido que las cuestiones de política del derecho no estaban al servicio de la técnica de legislación y de los procedimientos parlamentarios, sino de las cuestiones mismas, que deben ser definidas y fundadas en condiciones políticas.
Es interesante observar que una gran cantidad de autores, cuya obra hemos citado más arriba, que formulan este tipo de visión de la actividad del Estado (proceso de formación de la ley) sobre la que basan su crítica, operen con conceptos bien conocidos por los anarquistas, como la autonomía y la auto reglamentación, la diversidad y la organización.
Para elaborar posteriormente este concepto, he tomado como punto de partida la noción que la gente regula la sociedad mientras se autorregula. La reglamentación personal deviene manifiesta en cuanto sociedad. Esto significa que la sociedad se refleja en el modo en el cual la gente se reglamenta. Negando que la gente pueda auto reglamentarse, se legitima la existencia de un sustantivo regulativo al de la gente, es decir, el estado.
Los anarquistas critican la negación de la posibilidad de auto reglamentación y negando que el Estado-nación pueda tener una función positiva. En lugar del Estado-nación, los anarquistas reivindican la heterogeneidad de los vínculos sociales, funcionales y territoriales en el interior de la sociedad y de innumerables asociaciones diferentes. También muchos académicos del derecho, como los anarquistas, prestan atención a la cuestión de la sintonía. Surge de esta manera la cuestión: ¿será posible concordar los actos entre individuos distintos y actores colectivos? Es necesario por tanto prestar atención a la organización y a la comunicación. El uso de la ley es aconsejado, en cuanto facilita la comunicación entre los individuos, abre los canales para la comunicación, describiendo competencias y procedimientos, comunica principios de acción. Por esto la ley tiene una función de comunicación societaria.
La sociedad misma puede ser vista en cuanto sistema de comunicación, constituido por una multitud de subsistemas autónomos. Dichos subsistemas disponen ellos mismos de los mecanismos sociales para su misma reglamentación.
Esta aproximación concibe la ley como “interna al sistema”. De hecho Bakunin hacía lo mismo. Debemos por tanto volver a la cita de más arriba. Esta se refiere a la pregunta si se debe o al menos recurrir a la ley escrita en el interior de la Internacional. Hemos visto que Bakunin respondía positivamente. Incluso en este caso tenemos un ejemplo de auto reglamentación (reglamentación a través de la autonomía). La pregunta siguiente es si se deberá hacer uso de “mando y controlo” o si la ley dispondrá solamente de “opciones”.
Una manera tradicional de ver el funcionamiento de la ley es que la ley sirve de vehículo para transportar una norma de la sociedad. Dicha norma funciona por “mando” (la teoría del mando de la ley). Cualquiera que no se comporte conforme a la norma puede prever ser víctima de sanciones. Esto es la necesidad de control, en cuanto se debe observar si las órdenes son cumplidas o no. Una disminución de conformidad con las normas produce una aumento de intensidad de las acciones.
La observación demuestra que en muchos casos este modelo de orden y control no funciona. Los juristas, por tanto, llegan donde los anarquistas habían llegado ya, es decir a la organización no impuesta. Uno de los instrumentos para consentir la organización no impuesta es tener unas “opciones” puestas a disposición de la ley. Tuebner, uno de los autores de la antología citada arriba, propone reflejar sobre el concepto de “ley reflexiva” con la ayuda de una “política de las opciones”. El tiene presente el hecho de que, cuando una ley llega a ser usada para interferir en una situación interna al sistema (la organización propia de los actores colectivos) es posible que la ley no pueda reivindicar una función omnicomprensiva de reglamentación. Se ocupa por tanto de cómo unir, en este caso, la necesidad de regulación externa (por ejemplo, la reglamentación regional) con la reglamentación interna (por ejemplo con la municipalidad en el interior de la región). Trabajando el concepto de “política de las opciones” la ley sólo puede ofrecer “proyectos de ordenación” por los que los actores tienen la facultad de servirse o no. Esta sugerencia demuestra que no se quiere servir más del mando para intentar aumentar la posibilidad de reglamentación, sino que se quiere trabajar con libre voluntad.
Las opciones que vienen del exterior deben conducir a la organización deseada mediante la actividad autónoma de las acciones colectivas. Los actores colectivos deben cumplir por sí mismos sus elecciones. La realización de la coordinación con la ayuda de una política de opciones pide a los actores colectivos una comunicación que vaya más allá de las fronteras de su sistema interno. La coordinación es vista como un complejo de sistemas, como aquellos encontrados en los textos de algunos de los anarco-sindicalistas que hemos citado.
Todo esto nos ha conducido prácticamente al contrario de la reglamentación del tipo “mandar y controlar”. Ofrece un sistema para guiar las relaciones del exterior de los subsistemas mediante una política de opciones. La ley, por tanto, se ocupa solo de “relaciones estructurales”. La finalidad de las intervenciones reflexivas es el reforzamiento de los intereses externos, propugnado y servido por los lazos federativos, en el proceso de decisión de los actores colectivos interesados. La ley reflexiva ha encontrado un suelo fértil en el anarquismo.
Los sociólogos del derecho como Niklas Luhmann y Tuebner han aportado este pensamiento en el debate del concepto de ley “autopoietica”. Tal concepto es visto como un tipo especial de la historia de la autonomía social (la teoría de la autoreferencialidad). (4).
El concepto de ley autopoietica ha desarrollado por aquellos que reconocen que los sistemas societarios no pueden ser guiados sólo con la ayuda de modelos de causalidad unilineal, para estos se usa la ley instrumental. La sociedad moderna, todavía consta de muchos procesos auto regulativo que pueden ser controlados por el exterior. Esto lleva a desarrollar otro concepto de ley distinto del instrumental. El otro concepto de ley está muy cerca de las opciones de los anarquistas, ya que depende de la teoría de los sistemas autopoietici. La opción anarquista se apoya en el concepto de que un sistema produce, reproduce sus propios elementos mediante la interacción de los elementos mismos (5).
El concepto de ley autopoietica en uso es un dispositivo heurístico que intenta aclarar las ideas entorno a la función de la ley en la sociedad.
Una de las dificultades para los anarquistas es no concebir la ley del mismo modo que el “derecho penal”, que protege la propiedad privada en el régimen capitalista o de las “sanciones”; como he indicado, existe mucho más que decir en relación a la ley sin tener en cuenta al derecho penal o a conceptos similares.
La ley, tal y como yo me ocupo, es usada en cuanto fenómeno racional, categoría abierta, y cuyos contenidos vienen definidos en términos de comunicación.
Es mi opinión que los anarquistas deben reflejar a propósito de las garantías judiciales, de modo que las condiciones dadas en una sociedad anarquista permanezcan y/o sean respetadas.
Soy consciente del hecho de no haber respondido a muchas preguntas, que yo mismo he provocado. Todavía, yo no he debido encontrar las respuestas. Se debe desarrollar una consciencia más personal en relación a las cuestiones de las que debemos ocuparnos, después de haber elegido elaborar un tipo de anarquismo mejor que otros. Quien haga esto verá que gradualmente dará forma a aquello que puede ser definido como una teoría anarquista del derecho, que variará según del tipo de anarquismo al cual se haga referencia. El derecho es un factor dependiente y consecuente de la teoría.
Referencias bibliográficas
1. AA.VV., Journal of law and Society, vol. 14. n. 1/1987.
2. Michail BAKUNIN, Gesammelte Werke, Berlin, 1975.
3. R.N. BALDWIN (comp.), Kropotkin’s revolutionary pamphlets, New York, 1970.
4. Pierre BESNARD, Le monde nouveau. Organisation d'une société anarchiste, Paris, 1934.
5. E. BLANKEBURG, "The poverty of evolutionism: a critique of Tuebner's case for "reflexive law"", en Law and Society Review, n. 2/1984.
6. P. ELTZBACHER, Der Anarchismus, Berlin, 1900.
7. Paul GOODMAN, People or personnel, New York, 1968.
8. D. GRIMM y W. MAIHOFER (comps.), Jarbuch fur Rechtssoziologie und Rechtstheorie, Opladen, 1988.
9. Thom HOLTERMAN, "Anarchist theory of law and the state", en Thom Holterman e H. Van Maarsveen (comps.), Anarchism and Law, Black Rose Books, Montreal, 1984.
10. Thom HOLTERMAN, Law and Political Organization, Zwolle,1986.
11. Gaston LEVAL, Collectives in the Spanish Revolution, Londres, 1975.
12. Gregory Petrovich MAXIMOFF, Constructive Anarchism, Chicago, 1952.
13. Francerso RANCI, "Vietato conoscere", en A rivista anarchica, n. 167/1989.
14. G. TUEBNER, "Autopoieses in law and society", en Law and Society Review, n. 2/1984.
15. G. TUEBNER y H. WILLKE, "Kontext und Autonomic Gesellschaftliche Selbststeuneurung durch reflexives Recht", en Zeitschrift fur Rechtsoziologie, n. 1/984.
16. L. TIFFT y D. SULLIVAN, The struggle to be human, Crime, criminology and anarchism, Sanday, Ornky, 1980.
17. Avraham YASSOUR y R. OWEN, "Source of inspiration for word and education in kibbutz", en Kibbutz Studies, n. 28/1989.
[Tomado -con algunas correcciones y modificaciones- de http://www.portaloaca.com/pensamiento-libertario/textos-sobre-anarquismo/8892-una-ciencia-libertaria-del-derecho.html.]
¿Por qué los juristas se interesan en estas cuestiones? La respuesta es que han aprendido a pensar en la garantía en términos de derechos civiles. Son conscientes de que las organizaciones establecidas conducen a la necesidad de la toma de decisiones por parte de aquellas organizaciones (sociales y societarias) en relación a los intereses individuales. Los juristas juzgarán la toma de decisiones sobre la base de “principios comunes de buena política”. Dividen dichos principios en dos grupos, principios procedimentales y materiales. Entre los principios procedimentales se pueden encontrar:
- Credibilidad de juicio (nadie puede juzgar su propio caso).
- fairplay.
- escuchar también a la otra parte.
- el principio de la motivación (la decisión debe basarse en una argumentación sólida).
Y entre los principios materiales:
- prohibición de la arbitrariedad.
- el principio de la cautela (el interés del individuo debe ser evaluado con suficiente atención).
- el principio de igualdad (prohibición de la discriminación).
La consecuencia de todo esto es que en una sociedad anárquica encontramos por un lado una estructura societaria regida por estatutos en cuya elaboración todos han participado; por otro encontramos leyes no escritas, como la ley interactiva y los principios comunes de buena política.
De todo esto podemos ver que el paradigma anarquista consiente en el uso de formas de organizaciones político-societarias caracterizadas por un gobierno local en el contexto del federalismo. El significado de esto no es sólo la proliferación y la limitación del poder, sino también que será posible dar espacio a la energía de la gente. Llamamos constitucionalismo a un gobierno abierto. La estructura de dicho constitucionalismo permite hablar de un proceso político libre. Nadie y ninguna organización pude esconderse detrás de una autoridad absoluta. El ejercicio de la autoridad pública debe siempre ser accesible a quien esté sometido. Es por esto posible hablar de “autoridad funcional”.
El pensamiento anarquista insiste en el hecho de que debemos construir una sociedad desde abajo, sobre la base de organizaciones a escala reducida, y que debemos servirnos de la idea de la denominada “escala a medida del hombre”. A mi modo de ver, la comprensión de este pensamiento no puede proceder sin la capacidad estructurante del lenguaje legal. Usando este lenguaje, entramos en el campo de la teoría anarquista del derecho. El anarquismo puede simplificar sensiblemente la ciencia del derecho; elaboraré esta tesis en lo que se refiere a la reglamentación social con el auxilio de la antología de escritos Gesetzgebungstheorie und Rechtspolitik [8]. El tema de esta antología se preocupa de la cuestión del cambio de actividad del Estado. Algunas de los autores sostienen lo que sigue. Los políticos en el poder creían disponer de un buen instrumento en la norma de la ley estatal intervencionista. Con la ayuda de esta, pensaban estar preparados para resolver las cuestiones de reglamentación social. Las leyes no han funcionado, por esto los políticos han sido forzados a modificar el modo de observar la función de la ley convencional en la sociedad. Han comprendido que las cuestiones de política del derecho no estaban al servicio de la técnica de legislación y de los procedimientos parlamentarios, sino de las cuestiones mismas, que deben ser definidas y fundadas en condiciones políticas.
Es interesante observar que una gran cantidad de autores, cuya obra hemos citado más arriba, que formulan este tipo de visión de la actividad del Estado (proceso de formación de la ley) sobre la que basan su crítica, operen con conceptos bien conocidos por los anarquistas, como la autonomía y la auto reglamentación, la diversidad y la organización.
Para elaborar posteriormente este concepto, he tomado como punto de partida la noción que la gente regula la sociedad mientras se autorregula. La reglamentación personal deviene manifiesta en cuanto sociedad. Esto significa que la sociedad se refleja en el modo en el cual la gente se reglamenta. Negando que la gente pueda auto reglamentarse, se legitima la existencia de un sustantivo regulativo al de la gente, es decir, el estado.
Los anarquistas critican la negación de la posibilidad de auto reglamentación y negando que el Estado-nación pueda tener una función positiva. En lugar del Estado-nación, los anarquistas reivindican la heterogeneidad de los vínculos sociales, funcionales y territoriales en el interior de la sociedad y de innumerables asociaciones diferentes. También muchos académicos del derecho, como los anarquistas, prestan atención a la cuestión de la sintonía. Surge de esta manera la cuestión: ¿será posible concordar los actos entre individuos distintos y actores colectivos? Es necesario por tanto prestar atención a la organización y a la comunicación. El uso de la ley es aconsejado, en cuanto facilita la comunicación entre los individuos, abre los canales para la comunicación, describiendo competencias y procedimientos, comunica principios de acción. Por esto la ley tiene una función de comunicación societaria.
La sociedad misma puede ser vista en cuanto sistema de comunicación, constituido por una multitud de subsistemas autónomos. Dichos subsistemas disponen ellos mismos de los mecanismos sociales para su misma reglamentación.
Esta aproximación concibe la ley como “interna al sistema”. De hecho Bakunin hacía lo mismo. Debemos por tanto volver a la cita de más arriba. Esta se refiere a la pregunta si se debe o al menos recurrir a la ley escrita en el interior de la Internacional. Hemos visto que Bakunin respondía positivamente. Incluso en este caso tenemos un ejemplo de auto reglamentación (reglamentación a través de la autonomía). La pregunta siguiente es si se deberá hacer uso de “mando y controlo” o si la ley dispondrá solamente de “opciones”.
Una manera tradicional de ver el funcionamiento de la ley es que la ley sirve de vehículo para transportar una norma de la sociedad. Dicha norma funciona por “mando” (la teoría del mando de la ley). Cualquiera que no se comporte conforme a la norma puede prever ser víctima de sanciones. Esto es la necesidad de control, en cuanto se debe observar si las órdenes son cumplidas o no. Una disminución de conformidad con las normas produce una aumento de intensidad de las acciones.
La observación demuestra que en muchos casos este modelo de orden y control no funciona. Los juristas, por tanto, llegan donde los anarquistas habían llegado ya, es decir a la organización no impuesta. Uno de los instrumentos para consentir la organización no impuesta es tener unas “opciones” puestas a disposición de la ley. Tuebner, uno de los autores de la antología citada arriba, propone reflejar sobre el concepto de “ley reflexiva” con la ayuda de una “política de las opciones”. El tiene presente el hecho de que, cuando una ley llega a ser usada para interferir en una situación interna al sistema (la organización propia de los actores colectivos) es posible que la ley no pueda reivindicar una función omnicomprensiva de reglamentación. Se ocupa por tanto de cómo unir, en este caso, la necesidad de regulación externa (por ejemplo, la reglamentación regional) con la reglamentación interna (por ejemplo con la municipalidad en el interior de la región). Trabajando el concepto de “política de las opciones” la ley sólo puede ofrecer “proyectos de ordenación” por los que los actores tienen la facultad de servirse o no. Esta sugerencia demuestra que no se quiere servir más del mando para intentar aumentar la posibilidad de reglamentación, sino que se quiere trabajar con libre voluntad.
Las opciones que vienen del exterior deben conducir a la organización deseada mediante la actividad autónoma de las acciones colectivas. Los actores colectivos deben cumplir por sí mismos sus elecciones. La realización de la coordinación con la ayuda de una política de opciones pide a los actores colectivos una comunicación que vaya más allá de las fronteras de su sistema interno. La coordinación es vista como un complejo de sistemas, como aquellos encontrados en los textos de algunos de los anarco-sindicalistas que hemos citado.
Todo esto nos ha conducido prácticamente al contrario de la reglamentación del tipo “mandar y controlar”. Ofrece un sistema para guiar las relaciones del exterior de los subsistemas mediante una política de opciones. La ley, por tanto, se ocupa solo de “relaciones estructurales”. La finalidad de las intervenciones reflexivas es el reforzamiento de los intereses externos, propugnado y servido por los lazos federativos, en el proceso de decisión de los actores colectivos interesados. La ley reflexiva ha encontrado un suelo fértil en el anarquismo.
Los sociólogos del derecho como Niklas Luhmann y Tuebner han aportado este pensamiento en el debate del concepto de ley “autopoietica”. Tal concepto es visto como un tipo especial de la historia de la autonomía social (la teoría de la autoreferencialidad). (4).
El concepto de ley autopoietica ha desarrollado por aquellos que reconocen que los sistemas societarios no pueden ser guiados sólo con la ayuda de modelos de causalidad unilineal, para estos se usa la ley instrumental. La sociedad moderna, todavía consta de muchos procesos auto regulativo que pueden ser controlados por el exterior. Esto lleva a desarrollar otro concepto de ley distinto del instrumental. El otro concepto de ley está muy cerca de las opciones de los anarquistas, ya que depende de la teoría de los sistemas autopoietici. La opción anarquista se apoya en el concepto de que un sistema produce, reproduce sus propios elementos mediante la interacción de los elementos mismos (5).
El concepto de ley autopoietica en uso es un dispositivo heurístico que intenta aclarar las ideas entorno a la función de la ley en la sociedad.
Una de las dificultades para los anarquistas es no concebir la ley del mismo modo que el “derecho penal”, que protege la propiedad privada en el régimen capitalista o de las “sanciones”; como he indicado, existe mucho más que decir en relación a la ley sin tener en cuenta al derecho penal o a conceptos similares.
La ley, tal y como yo me ocupo, es usada en cuanto fenómeno racional, categoría abierta, y cuyos contenidos vienen definidos en términos de comunicación.
Es mi opinión que los anarquistas deben reflejar a propósito de las garantías judiciales, de modo que las condiciones dadas en una sociedad anarquista permanezcan y/o sean respetadas.
Soy consciente del hecho de no haber respondido a muchas preguntas, que yo mismo he provocado. Todavía, yo no he debido encontrar las respuestas. Se debe desarrollar una consciencia más personal en relación a las cuestiones de las que debemos ocuparnos, después de haber elegido elaborar un tipo de anarquismo mejor que otros. Quien haga esto verá que gradualmente dará forma a aquello que puede ser definido como una teoría anarquista del derecho, que variará según del tipo de anarquismo al cual se haga referencia. El derecho es un factor dependiente y consecuente de la teoría.
Referencias bibliográficas
1. AA.VV., Journal of law and Society, vol. 14. n. 1/1987.
2. Michail BAKUNIN, Gesammelte Werke, Berlin, 1975.
3. R.N. BALDWIN (comp.), Kropotkin’s revolutionary pamphlets, New York, 1970.
4. Pierre BESNARD, Le monde nouveau. Organisation d'une société anarchiste, Paris, 1934.
5. E. BLANKEBURG, "The poverty of evolutionism: a critique of Tuebner's case for "reflexive law"", en Law and Society Review, n. 2/1984.
6. P. ELTZBACHER, Der Anarchismus, Berlin, 1900.
7. Paul GOODMAN, People or personnel, New York, 1968.
8. D. GRIMM y W. MAIHOFER (comps.), Jarbuch fur Rechtssoziologie und Rechtstheorie, Opladen, 1988.
9. Thom HOLTERMAN, "Anarchist theory of law and the state", en Thom Holterman e H. Van Maarsveen (comps.), Anarchism and Law, Black Rose Books, Montreal, 1984.
10. Thom HOLTERMAN, Law and Political Organization, Zwolle,1986.
11. Gaston LEVAL, Collectives in the Spanish Revolution, Londres, 1975.
12. Gregory Petrovich MAXIMOFF, Constructive Anarchism, Chicago, 1952.
13. Francerso RANCI, "Vietato conoscere", en A rivista anarchica, n. 167/1989.
14. G. TUEBNER, "Autopoieses in law and society", en Law and Society Review, n. 2/1984.
15. G. TUEBNER y H. WILLKE, "Kontext und Autonomic Gesellschaftliche Selbststeuneurung durch reflexives Recht", en Zeitschrift fur Rechtsoziologie, n. 1/984.
16. L. TIFFT y D. SULLIVAN, The struggle to be human, Crime, criminology and anarchism, Sanday, Ornky, 1980.
17. Avraham YASSOUR y R. OWEN, "Source of inspiration for word and education in kibbutz", en Kibbutz Studies, n. 28/1989.
[Tomado -con algunas correcciones y modificaciones- de http://www.portaloaca.com/pensamiento-libertario/textos-sobre-anarquismo/8892-una-ciencia-libertaria-del-derecho.html.]
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