N.A. (periódico Organización
Obrera, Buenos Aires)
Qué son las plataformas colaborativas
Las llamadas nuevas tecnologías, han favorecido desde hace
mas de una década a nivel mundial la irrupción de nuevos modelos de negocio con
nuevos métodos de explotación laboral como las llamadas plataformas
colaborativas o también conocidas como “gig economy”, “uberización” “on demand”
o “economía de changas”, todas ellas basadas en el intercambio de servicios o
mercancías a través de plataformas de internet.
En nuestra región estos modelos de plataformas,
desembarcaron hace varios años, pero es a partir del 2016 que tuvieron mayor
auge, producto de la flexibilización del sistema de pagos al exterior, la
fuerte caída del empleo formal y un discurso oficial abalando el “emprendedorismo”,
todo esto favoreció el desarrollo de empresas de este tipo a nivel local junto
a otras que se radicaron como filiales de empresas internacionales, principalmente
en el segmento del transporte y en el delivery de comida. Las más conocidas son
Rappi, Glovo, PedidosYa en el rubro de reparto y Cabify y el gigante Uber en el
transporte de pasajeros y otras muchas en diversos rubros de servicios.
¿El secreto del negocio? Que la oferta y la demanda se
intercambien por medio de una aplicación o plataforma web, Como intermediarias,
las apps cobran una comisión y se encargan de centralizar esfuerzos de pago y
de servicio al cliente. Bajo una máscara de libertad laboral, desregulación
horaria y autogestión de medios, ocultan un modelo de negocio que es exitoso precisamente
por su capacidad de eludir los más elementales derechos laborales para sus trabajadores,
a quienes se les niega hasta la relación de dependencia ya que quienes prestan
servicios en estas empresas no son empleados sino “socios” y las empresas se
llaman a sí mismas “intermediarios tecnológicos”. Es en las relaciones laborales
donde este negocio millonario muestra su peor cara, al retroceder las
condiciones laborales de esta región a la primera década del siglo XX, derechos
sindicales que en la región argentina tienen reconocimiento hasta en los
empleos más precarizados e incluso en muchos en negro, son desconocidos desde
el principio como el horario laboral, la responsabilidad ante accidentes o
vacaciones.
La cuestión del desconocimiento de la relación laboral no
es menor ya que como pasa con el fraude de las agencias de trabajo y las
empresas, al desconocer la relación de dependencia se desconocen los derechos
de la persona contratada dando paso a la informalidad.
El falso trabajo
autónomo
¿Cómo diferenciamos el trabajo autónomo (por cuenta
propia) del trabajo asalariado (por cuenta ajena)? Los diccionarios jurídicos y
contables coinciden en defi nir al trabajo independiente o autónomo, como aquel
que no se realiza en relación de dependencia. Tradicionalmente se ha
considerado que quien trabaja por su cuenta, es decir quien “no tiene patrón”
en el sentido de lo que la legislación del Trabajo reconoce, está excluido del mismo y es regulado por el código Civil, como un simple contrato privado.
Aunque ya sabemos que el trabajo asalariado en la sociedad
capitalista nunca es voluntario, existen normas jurídicas que plantean un marco
de derecho laboral que en teoría protege a quien necesita trabajar, dentro de
ese marco la legislación argentina en el artículo 23 de la LCT (ley de contrato
de trabajo) establece la presunción de existencia de contrato de trabajo a
partir del hecho de la prestación de servicios. A su vez diversos fallos han
tenido pronunciamientos que permitirían delimitar lo que es, de, lo que no es.
Entre los más destacados se pueden mencionar:
“Trabajador independiente o autónomo es quien desempeña
una actividad laboral, asumiendo el riesgo económico de su propia empresa. Esta
ajustada definición excluye de por sí, una relación de dependencia, elemento
que caracteriza a quienes se encuentran subordinados a la dirección del titular
de un emprendimiento.”
“El trabajador autónomo es el que ejerce su actividad sin
sujeción a directivas emanadas del poder disciplinario de un empleador, con sus
propias pautas laborales autorreguladas y con la asunción de los riesgos que
deriven de aquella.”
“En la locación de servicios el trabajo se ejecuta en
forma autónoma, sin sujetarse a las órdenes de quien lo encargó y el precio se
paga por obra terminada, no interesa el tiempo que dure sino el resultado final.”
“En el contrato de trabajo el mismo se ejecuta en forma subordinada, es decir,
bajo la dirección y vigilancia de un empleador (o locatario) y la retribución
generalmente es proporcional al tiempo, sin que este último carácter sea
absoluto ya que puede fijarse en proporción al trabajo realizado.” “El contrato
de trabajo en relación de dependencia solo comprende la actividad profesional
del trabajador, corriendo todos los riesgos por cuenta del empresario (locador),
incluso los aumentos de precios.” Esto bastaría para que se reconociera de hecho
la existencia de relación laboral pero la justicia no lo entiende así y
revalida la informalidad pateando conflictos al fuero civil o comercial, como
en el fallo de la corte suprema en una causa por despido del año 2018 donde
dicha corte dijo que “el principio protectorio del derecho laboral no puede
significar la extinción de otras formas de relacionarse” en una hábil forma de
sentencia para lavarse las manos, que seguramente seguirá siendo usada en los reclamos
por vía legal que realicen las y los explotados por este sistema de empleo.
[Fragmento de un artículo más extenso, que con el título de “Nuevas tecnologías con viejos
métodos – plataformas colaborativas y precariedad laboral” se publico en el
periódico Organización Obrera # 81,
Buenos Aires, enero-febrero 2020.]
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