Civilis
1. Algunas
precisiones necesarias
La diversidad sexual, aunque no
es un término preciso, es el que con más frecuencia se utiliza
internacionalmente para denominar las diversas expresiones de la identidad de
género y de la orientación sexual, que no corresponden a patrones tradicionales
y uniformadores de la personalidad humana. Justamente porque es inexacto y
porque a su alrededor se erigen enormes barreras de comprensión por efecto de
prejuicios y concepciones erradas, es necesario establecer algunas definiciones
antes de entrar a la situación de los problemas relacionados con la diversidad
sexual en Venezuela.
En todas partes del mundo, la
diversidad sexual es una realidad insoslayable. Dinamarca, Suecia, Noruega,
Islandia, Holanda, Canadá y más cercanamente España, fueron los primeros países
en reconocer en sus sociedades la diversidad sexual y modificar sus normas y
políticas sobre esta materia. 15 jurisdicciones en el mundo reconocen hoy día
el derecho de las parejas del mismo sexo al matrimonio civil igualitario. Más
de 60 países han legislado para reconocer y proteger a la Diversidad Sexual
(entre ellos, países como Sudáfrica, Nepal, Israel, Japón, Hoy en día, en
América Latina, Uruguay, Argentina, Colombia, Bolivia, Ecuador, México, Brasil,
Cuba y Chile han avanzado en la disposición de normativas y medidas que
garantizan el reconocimiento de las personas sexo-diversas y el ejercicio de
sus derechos, protegiéndolas de la discriminación y la violencia.
De forma independiente y en
épocas distintas, las personas sexo-diversas han vivido experiencias muy
parecidas, así como los movimientos por los derechos de la diversidad sexual
han compartido causas muy similares para ser reconocidos en los marcos
normativos e institucionales de los países. Conforme la realidad de la
diversidad sexual ha ido teniendo mayor visibilidad pública, se ha hecho
necesario revisar y ampliar los conceptos, entre los cuales destacan los de
corporalidad, el género y sexualidad.
-
La corporalidad,
entendida como la vida corporal autónoma, en la que cada persona, disponiendo
de un cuerpo separado de los cuerpos de las otras personas, experimenta, siente
y realiza en él su propia constitución y transformación. De este modo, el
cuerpo humano trasciende sus características estrictamente físicas para unirse
a la subjetividad humana, que implica la tarea que corresponde a cada persona
de definirse a sí misma y de tomar decisiones sobre su propio cuerpo. Un
elemento básico de la corporalidad es la relación entre el sexo asignado al
nacer y el de crianza, a partir de los patrones genéticos, anatómicos y
fisiológicos (sexo biológico), y el sexo subjetivo —el que la persona siente
como suyo y designa como su identidad corporal. Esta relación, construida
durante el curso de la vida, da lugar a variadas identidades y expresiones
de la corporalidad, lo cual podría involucrar adecuar la apariencia o la
función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole,
siempre que ello sea libremente escogido[1].
-
El género,
entendido como la exteriorización de la singularidad de la persona ante la
sociedad y el Estado, de acuerdo con las convicciones y la dirección que cada
persona fije a su propia existencia. Ante valores y roles asignados a partir
del sexo biológico, por patrones culturales restrictivos de la libre
individualidad e igualdad de la mujer, los movimientos feministas impulsaron el
“enfoque de género”, para separar de las identidades de lo femenino y lo
masculino lo impuesto por estereotipos y poderes, principalmente en la
sexualidad, la reproducción y el trabajo. Así, el posicionamiento del género,
en principio definido como pautas de conductas impuestas y, por lo tanto,
modificables, se volvió una dimensión básica de la identidad como “identidades
y expresiones de género”, diferenciadas y en contraposición a los géneros
asignados y culturalmente aceptados.
-
La sexualidad, entendida
de manera amplia y abierta como actos de placer, afecto y sexo, diferentes a lo
reproductivo, e igualmente posibles en cualquier persona. En la sexualidad se
interceptan la corporalidad y el género con las preferencias y gustos respecto
al disfrute del propio cuerpo (conductas o prácticas sexuales) y la atracción
emocional, afectiva y física hacia otras personas (orientación sexual), haya o
no relaciones genitales y estas se basen en el sexo biológico o subjetivo. A
igual que frente a los patrones restrictivos del género, los movimientos por
los derechos sexuales han desafiado las normas que sostienen la existencia de
sólo dos identidades de género (mujeres y hombres) dentro de una sola
orientación sexual “normal” posible (la heterosexual), y los que establecen dos
únicas formas de orientación sexual, distintas y excluyentes (la heterosexual y
la homosexual), negando las múltiples identidades y expresiones de la
sexualidad y el derecho a vivirlas plenamente, a decidir con quién
compartirlas y a manifestarlas públicamente en la pareja y la familia.
La diversidad sexual es
entonces la reunión de las múltiples diversidades de la corporalidad, el
género y la sexualidad en las que las personas se reconocen y se
realizan en los mundos privado, social y político. En la vida de cada persona,
estas dimensiones son indivisibles y, para la mayoría, no son optativas, es
decir, no pueden ser cambiadas a voluntad porque están integradas al cuerpo y a
la personalidad. En la vida social y política, su reconocimiento y respeto
enfrenta pautas culturales y marcos institucionales discriminatorios que han
marcado profundamente el destino de las personas en el ejercicio de libertades
y la igualdad de derechos, tanto en el entorno social como en la vida
ciudadana.
Delimitar el universo de las
personas sexo-diversas es y será siempre una tarea infinita, pero partiendo de
la semejanza de vivencias y de los sujetos concretos de derechos, podemos
identificarlas en las Personas de los Colectivos LGBTI. El término LGBTI se acuñó para hacer visible
todos los movimientos de personas lesbianas, gays, bisexuales,
trans e intersexuales que luchan por su reconocimiento y la
transformación de la cultura discriminatoria existente contra ellas. Siendo un
término abierto, se han ido agregado nuevas siglas que representan a personas
con expresiones de identidad de género no reconocidas en el lenguaje ni la
cultura, como las personas travesti y las personas transgénero.
Respecto a quiénes son estas personas y cuáles son las problemáticas específicas
que enfrentan, en la siguiente tabla se presentan algunas descripciones.
La cuestión de la diversidad
sexual como tema de política pública debe tratarse en el marco del
reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos, específicamente en lo que
se refiere a las identidades de sexo y género, y a la orientación sexual. Por
tanto, no se trata de políticas dirigidas a minorías sexuales, sino de
políticas que garanticen efectivamente a todas las personas el derecho a ser
ellas mismas y a gozar de todos los derechos, sin discriminación alguna ni
violencia de ninguna clase. En el núcleo de la diversidad sexual se encuentra
el respeto y protección de las libertades fundamentales, específicamente la
libre expresión de la personalidad y la igualdad de derechos, sin
discriminación por motivos de identidad de género y orientación sexual, lo cual
incluye:
1. La libre determinación sobre las identidades y expresiones corporales,
sexuales y de género, que en el mundo público comprenden el nombre, el sexo, la
imagen, la filiación y el estado civil.
2. Los derechos a ejercer libremente la sexualidad, que comprende la libre
elección de pareja, de las prácticas sexuales y de la manifestación de los
afectos.
3. Los derechos a la formación de una familia, a contraer matrimonio y a
decidir tener o no hijos y cuándo tenerlos.
La discriminación es todo acto o práctica que tiene la
intención de producir o tiene como resultado el menoscabo de derechos y de la
dignidad de las personas, poniendo en peligro sus vidas, su bienestar y sus
libertades. La discriminación por razón de identidad sexual y de género, y de
orientación sexual, no tiene el mismo efecto ni el mismo alcance para hombres y
mujeres heterosexuales que para las personas sexo-diversas. Estas diferencias
han llevado a dar nombres específicos a los actos y prácticas discriminatorias
según la persona sexo-diversa a la cual vayan dirigidos. La homofobia y la lesbofobia, por ejemplo, se han definido como prácticas
discriminatorias basadas en la aversión, rechazo o temor patológico e
irracional hacia lesbianas y gays, la homosexualidad o sus manifestaciones;
igual sentido tiene la bifobia, dirigida hacia las personas bisexuales, y la
transfobia, relacionada con las personas transexuales, travesti y transgénero.
La mayoría de los países de
América Latina que han avanzado en el reconocimiento y protección de las
personas sexo-diversas han incluido en sus marcos legales la identidad de
género y la orientación sexual como categoría expresamente protegida de la
discriminación. En otros países se ha aprobado el matrimonio universal o las
uniones civiles entre personas del mismo sexo con todos los derechos y
obligaciones del matrimonio heterosexual, lo que permite el reconocimiento de
familias de diverso tipo, incluyendo el derecho a la adopción en las familias
homo-parentales. Además, se ha reconocido la libertad para cambiar el nombre y
el sexo, y el derecho a tratamientos y cirugías para la reasignación del sexo
en los servicios de salud públicos. También se ha logrado tipificar la
violencia contra personas sexo-diversas como delitos de crímenes de odio. En
muchas de las principales capitales de los países, existen políticas LGBTTTI,
como parte de procesos de transformación y democratización de la cultura
urbana.
2. Situación
de las personas sexo-diversas en Venezuela
Los diagnósticos sobre las
personas sexo-diversas en Venezuela realizados por las ONG Diverlex, Unión
Afirmativa de Venezuela, Fundación Reflejos de Venezuela, Venezuela Diversa,
Acción Ciudadana contra el Sida y Acción Solidaria, muestran graves patrones de
discriminación y negación de derechos humanos. Las situaciones se caracterizan
por agresiones y asesinatos debido al solo hecho de manifestar quiénes son, la
privación de la propia identidad y, por lo tanto, del ejercicio de la
personalidad y de la ciudadanía tanto en los espacios sociales como en los
públicos, y el impedimento a contraer matrimonio y formar familias
homo-parentales, gozando de la misma protección que tienen las parejas
heterosexuales y sus hijos e hijas.
Agresiones y crímenes de odio
Las personas sexo-diversas
están expuestas a constantes agresiones ejercidas por cuerpos policiales y de
vigilancia privada para impedir su entrada o permanencia en centros
comerciales, parques y espacios públicos de recreación. La extensión de la
permisividad a las agresiones ha llegado a causar la muerte de personas
sexo-diversas violentadas en la vía pública o en el interior de sus casas:
“En el espacio
público se reconocen solo algunos derechos a las personas homosexuales,
excluyendo de estos derechos la expresión pública de afecto o el libre
desenvolvimiento de la personalidad. Las expresiones de afecto, tales como
caminar de la mano o abrazadas, besos o cualquier otra expresión que
normalmente son llevadas a cabo por dos personas de sexo distinto, en el caso
de dos personas del mismo sexo, son objeto de censura por parte de agentes de
seguridad privada o de policía (…). Esta es una interpretación discriminatoria
de las leyes, para excluir del ejercicio de derechos fundamentales a las
personas homosexuales y violatoria del régimen legal doméstico”[2].
“El 49% de los gays, el 47% de las lesbianas,
el 37% de los bisexuales y el 84% de los transexuales declara haber sufrido
violencia policial”[3].
“Las personas
homosexuales corren mayor riesgo de ser detenidas o de padecer abusos policiales,
solo por su orientación sexual, real o presunta. (…).Las personas que sufren
estos abusos generalmente no presentan la denuncia ante los órganos competentes
del Estado, pues temen sufrir represalias por su condición homosexual (…). Dos
artículos de la ley penal son generalmente interpretados por los cuerpos
policiales y otros organismos públicos para limitar el ejercicio y el
reconocimiento de derechos a las personas homosexuales y a las parejas del
mismo sexo (artículos 382, contra los ultrajes al pudor público y 538 del
Código Penal venezolano, este relativo a los actos contra la decencia pública).
Esto a pesar de que el artículo 1 de esta ley prohíbe castigos a las personas
no previstos en la ley, o impedirles llevar a cabo acciones que no están previstas
como delito”[4].
“Los crímenes
de odio son una constante. Sólo durante el mes de enero de 2011 se conoció por
la prensa de al menos 4 crímenes de odio, especialmente crueles y sangrientos,
(dos en Barrancas, Estado Barinas contra 2 gays; uno en Maracaibo, Estado Zulia
contra una transexual, uno en San Cristóbal, Estado Táchira contra una
transexual) dando un promedio de un crimen por semana”. En 2010 fueron asesinadas
al menos cinco transexuales en las zonas de tolerancia de la Avenida Libertador
en Caracas. Ninguno de estos crímenes ha sido resuelto”[5].
“…están los casos de maltrato, atribuidos a funcionarios de la policía
metropolitana, y policía de caracas contra la población trans trabajadoras
sexuales en vía pública en Caracas, sin que los casos hayan sido investigados
en forma adecuada”[6].
“Bullying”
o Acoso escolar
Una particular forma de
agresión es el acoso escolar o bullying,
entendido como maltrato psicológico, verbal o físico producido de forma
reiterada a lo largo de un tiempo determinado contra niños, adolescentes y
jóvenes por su identidad de género u orientación sexual, es un problema poco
observado en el país y no es objeto de ninguna política que proteja a las
víctimas.
“El
bullying escolar y universitario es constante, particularmente respecto de las
personas transexuales, que carecen de toda protección especial que les permita
concluir sus estudios, ser reconocidas con su nombre social, y los sondeos
hechos por las ONG muestran una deserción escolar muy superior a la existente
para el resto de la población. No existe ninguna política pública que proteja a
las personas transexuales y trangénero en contra del bullying escolar y
universitario (…). La mayoría de las personas transexuales deserta del sistema
educativo antes de concluir la escuela primaria”[7].
Negación de la identidad de género
Las normas vigentes no permiten
el cambio de identidad sexual y de género, en forma independiente al sexo
biológico asignado en el nacimiento. La Ley Orgánica de Registro Civil sólo permite el
cambio de nombre y no del sexo, y solamente se conocen algunos casos en los que
ha sido posible el cambio de nombre cuando la persona ha hecho una reasignación
completa de sexo y lo constata con documentos psiquiátricos y médicos.
“No existen en
Venezuela mecanismos que permitan el cambio de nombre y sexo de las personas
transexuales y transgénero. Carentes de identidad legal son como especies de
inmigrantes sin papeles en su propio país, y por ende, sufren vulneración de
todos sus derechos civiles y humanos, particularmente a la salud, seguridad
social y personal, identidad, nombre, vivienda, trabajo, educación, etc. Su
vulnerabilidad les lleva a menudo a ser objeto de situaciones de cuasi
esclavitud, tráfico de personas y de prostitución como única forma de vida”[8].
“La Dirección de Registro Civil del Consejo Nacional
Electoral (2011), ante una petición de reglamentación de la Ley del Registro Civil (…)
decidió que (…)sexo y género eran la misma cosa, y sólo se podría cambiar el
nombre cuando no correspondiese con el sexo biológico, desconociendo las
diferencias entre sexo y género y el derecho a la identidad de género. La única
solicitud de cambio de nombre hecha por una persona transexual con el apoyo de
Diverlex y la propia Defensoría del Pueblo ante el Registrador Civil de la Parroquia Sucre
del Distrito Capital, fue declarada “improcedente” sin haber analizado las
pruebas de la incoherencia entre el sexo y el género (2011)”[9].
Restricciones del matrimonio entre parejas del mismo sexo
Las normas vigentes tampoco
reconocen el matrimonio entre parejas del mismo sexo, con iguales derechos que
las parejas heterosexuales. Esta situación tiene graves consecuencias para las
familias homo-parentales, las cuales quedan excluidas de toda protección social
y económica por parte del Estado.
“Cuando uno de
los integrantes de las parejas del mismo sexo muere, las familias del
sobreviviente normalmente le expulsan del hogar común, y no le permiten ni
siquiera tomar sus artículos personales”[10].
“Una vez que
la población en cuestión es observada como familia homoparental se le abandona
o se le menosprecia. La verdadera necesidad es que esta población tan
importante del país es tratada como población de segunda, sin que se atiendan
sus importantes necesidades: Médicas/asistenciales, psicológicas, sociales,
fundamentales en el plano legal; de integración; y de participación (política,
social y educacional)”[11].
“Estudios que
comparaban parejas del mismo sexo con las de heterosexuales en áreas estandarizadas
de relaciones de calidad (tales como la satisfacción y el compromiso) han
encontrado que los integrantes de las parejas del mismo sexo y las parejas
heterosexuales son equivalentes y estables. De hecho, la Fundación y otras
investigaciones han encontrado que los factores que predicen satisfacción,
compromiso y estabilidad en la relación son notablemente semejantes entre las
parejas del mismo sexo que cohabitan y las parejas casadas heterosexuales”[12].
En petición de
interpretación de la
Constitución realizada por la ONG Unión Afirmativa en
el año 2008, el fallo del Tribunal acerca del matrimonio entre personas del
mismo sexo fue:
“…interesa destacar que la protección reforzada que (…)
el Constituyente atribuyó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer no implica, en sí misma, un trato discriminatorio respecto de las uniones
de hecho entre personas del mismo sexo (…) la Constitución no niega
ningún derecho a la unión de personas de igual sexo; cosa distinta es (…) que
no les garantice ninguna protección especial o extra que haya de vincular al
legislador, como tampoco lo hace respecto de uniones de hecho entre
heterosexuales que no sean equiparables al matrimonio (…) De hecho, el disfrute
de los derechos sociales y, especialmente, de los económicos, es perfectamente
posible en el caso de uniones entre personas del mismo sexo, no a través de la
comunidad concubinaria, la cual no se generaría porque aquéllas no cumplen con
los requisitos para ello, pero sí a través de una comunidad ordinaria de
bienes, en los términos en que la legislación civil lo permite”[13].
Pero en esta misma sentencia puede leerse:
Entonces, es
posible que la
Asamblea Nacional legisle para proteger los derechos de las
parejas del mismo sexo. Tal posibilidad incluye uno de los aspectos de esta
propuesta que se refiere a la reforma de la Ley de Registro Civil para permitir el registro
de las parejas del mismo sexo y el registro de los matrimonios producidos en el
extranjero entre dos personas del mismo sexo, con la voluntad de residenciarse
en nuestro país o ya residentes en él.
Restricciones del derecho a la salud
Las personas sexo-diversas
temen ir a los servicios de salud para no ser objeto de situaciones de
discriminación, entre las que se encuentran: ser forzadas a comportarse de
acuerdo a su sexo biológico y no a su identidad de género, recibir tratos
degradantes por su condición de persona sexo-diversa, y afrontar dificultades
de acceso a servicios y personal de salud por negativas de atención a personas
de su condición. Además, la cobertura de prestación de salud en los servicios
públicos no incluye los procedimientos hormonales y quirúrgicos para la
reasignación de sexo en las personas transexuales.
“49% de las
personas con VIH manifestó haber sido objeto de prácticas discriminatorias por
motivos adicionales al VIH, en la mayoría de los casos por la orientación
sexual. Las personas con VIH
más afectadas por prácticas discriminatorias fueron las mujeres, las personas
homosexuales, bisexuales y trans, y los jóvenes. Más del 60% de los actos de
discriminación afectó a hombres homosexuales y mujeres heterosexuales de 26 a 45 años de edad”[14].
“No existe
ningún servicio de salud que atienda a las personas transexuales en sus
necesidades de terapia hormonal, atención psicológica y atención quirúrgica.
Las personas transexuales hacen la transición por su cuenta, sin asistencia
oficial de ningún tipo”[15].
Igualmente, se presenta actualmente la prohibición
expresa a las personas homosexuales de donar sangre. Esta prohibición es
irracional e inconstitucional, pues estigmatiza a la Diversidad Sexual ,
sin mayor razón que una presunción arbitraria de mayor vulnerabilidad ante la
infección del VIH-SIDA (y otras dolencias), relacionada con una supuesta “mayor
propensión a la promiscuidad” de este grupo social, la cual carece de asidero
en la realidad o en los estudios y análisis especializados disponibles hoy día.
Amén de que esta prohibición arbitraria tampoco toma en cuenta el hecho de que
se realizan exámenes de despistaje a toda muestra hematológica que es recibida
en los bancos de sangre, según estrictos estándares internacionales.
Restricciones de otros derechos sociales
La negativa de empleo y los
despidos laborales por motivo de identidad de género y orientación sexual han
mostrado signos de ser una problemática extendida en Venezuela. Igual ocurre en
el acceso a políticas de vivienda, pensiones y asistencia social.
“A pesar de
que la legislación prohíbe toda discriminación por la orientación sexual, esta
prohibición legal no impide el despido injustificado de las personas por su
orientación sexual, real o presunta, cuando esta es del conocimiento de sus
superiores o colegas en el trabajo. No hay previstos mecanismos de prueba de la
discriminación por la orientación sexual. En las entrevistas a veces preguntan
por el estado civil de la persona, como un mecanismo para garantizar que la
persona contratada no sea homosexual (…).Las personas que consultan a Diverlex
manifiestan miedo y desconfianza en el sistema judicial, y prefieren
invariablemente tratar de conseguir otro trabajo en lugar de exigir su derecho
o compensación a través de un juicio”[16].
“La negativa de alquiler de vivienda y de prestación de servicios e
inclusive acceso a locales en razón de la orientación sexual e identidad y
expresión de género real o percibida es una constante que no recibe ninguna
atención de las autoridades”[17].
Asimismo, vemos hoy en los
currículos educativos una ausencia absoluta de los contenidos de educación para
la sexualidad, en contravención del artículo 50 de la LOPNNA.
3. Análisis de los resultados
de las políticas en diversidad sexual
“…con fundamento en el artículo 21 de la Constitución , un
individuo no puede ser discriminado en razón de su orientación sexual, cuando
tal condición implique colocarlo en un plano de desigualdad respecto de
aquellos aspectos en los que, por su condición de ser humano, es igual frente
al resto de los individuos de la colectividad. Así, en su condición de
trabajador, en su condición de ciudadano, y, en general, respecto del ejercicio
de sus derechos individuales (civiles, políticos, sociales, culturales,
educativos y económicos) que le otorga la condición de persona, es, ante la Ley , igual al resto de la
colectividad”
[20].
Además, para corregir
situaciones de discriminación, marginación o vulnerabilidad, la Constitución dispone
de medidas positivas que desarrollen condiciones jurídicas y administrativas
para garantizar una igualdad real y efectiva. También se reconoce el derecho al
libre desenvolvimiento de la personalidad[21] “sin más limitaciones que las que derivan del
derecho de las demás y del orden público y social, y “la igualdad ante la ley”[22], prohibiendo toda
forma de discriminación por raza, sexo, credo o condición social, creencia
religiosa[23], incluyendo los
mensajes discriminatorios[24].
Sin embargo, la disponibilidad
de este amplio y favorable marco constitucional no se ha traducido en el
desarrollo de normas jurídicas y políticas públicas que garanticen el pleno
ejercicio de los derechos de las personas sexo-diversas y su protección al
rechazo, la discriminación y la violación de derechos. Hacer efectivas estas
garantías, implica no solo cumplir con las normas constitucionales que
consagran la igualdad de derechos y la no discriminación, sino introducir y
aplicar nuevas normas que desarrollen condiciones para el reconocimiento pleno
de las personas sexo-diversas en la sociedad venezolana.
Al respecto, en el 2009 fue
introducida a la
Asamblea Nacional una Ley de Igualdad y Equidad de Género, la
cual fue aprobada en primera discusión y luego modificada suprimiendo toda
mención a la orientación sexual y a la identidad de género. En el 2011, las
organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos de las personas
sexo-diversas (Red LGBTI, Alianza Sexo Género Diversa Revolucionaria de
Venezuela y Bloque Socialista Unido de Liberación Homosexual) adelantaron en
forma conjunta varias iniciativas entre las cuales estuvieron la presentación
de propuestas para la reforma de la
Ley del Registro Civil y Código Orgánica Procesal Penal, y un
Proyecto de Ley contra la
Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género[25].
Ninguna de estas iniciativas
legales, que significarían un avance de gran trascendencia para las graves
situaciones de violación de derechos que viven miles de personas sexo-diversas
en el país, ha logrado materializarse. De hecho, como lo ha referido la
organización Diverlex:
“La Asamblea Nacional ha venido bloqueando sistemáticamente todas
las iniciativas tendientes a reconocer derechos igualitarios a las parejas del
mismo sexo…
El
proyecto de Ley de Parejas de Hecho (2008) no fue nunca discutido…
Las
disposiciones de igualdad en el proyecto de Ley Orgánica de Registro Civil
(2009), para permitir que las parejas del mismo sexo puedan tener una
protección como parejas de hecho, fueron descartadas…
El
proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Equidad de Género (2008) incluyó en
primera discusión protección por orientación sexual e identidad de género en
las áreas de salud, seguridad social, educación, trabajo, vivienda, pero
sorpresivamente esta protección fue eliminada en el texto para segunda
discusión (2009)…
El
proyecto de Ley Orgánica de Registro Civil (2009) incluyó en su proyecto
inicial el derecho al cambio de nombre y sexo de las personas transexuales y el
reconocimiento igualitario de derechos de las parejas del mismo sexo como
parejas de hecho, pero ambas disposiciones fueron eliminadas en primera discusión…
El
proyecto de Ley Orgánica contra el Racismo y otras formas de intolerancia
(2010) incorporó inicialmente protección contra la discriminación por
orientación sexual (no identidad de género). Pero la comisión eliminó tal
mención considerando que tal discriminación no debería estar incluida en esta
ley por ser supuestamente ajena al racismo…
Los
Lineamientos para el otorgamiento de créditos conjuntos para la adquisición,
ampliación o remodelación de viviendas (2009 y 2010) dictados por el Ministerio
del Poder Popular para la
Vivienda y Hábitat constituyen una discriminación indirecta a
las parejas del mismo sexo, al exigir que las personas que soliciten tales
créditos sean cónyuges, o parientes hasta el segundo grado de afinidad o cuarto
de consanguinidad...”[26].
Políticas de protección contra la discriminación y los
crímenes de odio
Son escasas las normas que se
refieren a la no discriminación por identidad de género y orientación sexual,
por lo que la legislación venezolana, en general, no reconoce plenamente la
existencia de las personas sexo-diversas, y se continúa sometiéndolas a
contextos discriminatorios, a entornos hostiles y a la posibilidad de ser
objeto de crímenes de odio[27].
En 1994, en el Reglamento de la Ley del Trabajo se incluyó la
no discriminación “por preferencia sexual”[28], pero esta norma
nunca ha sido objeto de aplicación. En 2010, el Ministerio de Relaciones
Interiores y Justicia aprobó la
Resolución 181, que prohíbe la discriminación por orientación
sexual e identidad de género en las actuaciones de los cuerpos policiales; no
obstante, “los abusos policiales
continúan siendo una constante, y el número de denuncias de violencia y
agresión policial hechas por la población LGBTTI a las ONG de derechos humanos
continúa en aumento”[29].
“No existe
tipificación de los crímenes de odio, por lo que la violencia
homo-lesbo-transfóbica no se refleja en ninguna estadística policial o
judicial. Los crímenes contra la población LGBTTI son invisibilizados al ser
clasificados como crímenes pasionales y basta que haya habido sustracción de
algún bien para que se considere que el móvil fue el hurto y no el odio. No se
informa a las ONG sobre el resultado de las investigaciones. En casi todos los
casos los crímenes no son investigados adecuadamente para determinar el móvil
de odio debido a los prejuicios de los investigadores. No existen cifras sobre
crímenes de odio”[30].
También, por iniciativa de la Defensoría del Pueblo,
dos leyes aprobadas en los últimos años han incluido la identidad de género y
la orientación sexual como motivos de no discriminación, pero sin establecer
los mecanismos de aplicación[31]. En realidad, siguen siendo una “…simple declaración de principios (…) sin
ningún órgano efectivo de aplicación ni órganos de protección”.
En 2008, la ONG Unión Afirmativa de
Venezuela solicitó al TSJ una interpretación de la Constitución , a
objeto de aclarar que los motivos de no discriminación también incluyen la
orientación sexual. La sentencia[32] estableció
efectivamente la prohibición expresa de discriminación contra personas por su
orientación sexual, pero no por identidad ni expresión de género, en el
ejercicio de cualquiera de los derechos humanos[33]. Esta
jurisprudencia no ha sido desarrollada en nuevas normas jurídicas y políticas
que la hagan cumplir.
“La Defensoría del Pueblo ha establecido una mesa de
diálogo sobre el tema LGBTTI, y ha acompañado algunas acciones, pero su
actividad es limitada y casi intrascendente en los temas álgidos de acceso a la
salud, seguridad social, vivienda, trabajo, estudio como demuestra la ausencia
de políticas públicas y leyes”[34].
Políticas que reconozcan el cambio de identidad legal y
el matrimonio civil, así como la reforma de la ley de registro civil, para
permitir el registro de las parejas de hecho, con independencia del sexo o
género
En Venezuela no ha procedido
hasta ahora ninguna iniciativa dirigida al cambio del estatus legal de las
personas LGBTTTI. El artículo 8 del Proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y
Equidad de Género, disponía el derecho de toda persona a ejercer la orientación
e identidad sexual de su preferencia, de forma libre y sin discriminación
alguna; pero, como se dijo anteriormente, esta iniciativa legislativa fue
desestimada por el parlamento[35]. Igualmente, en
este mismo proyecto de ley, se contempló el reconocimiento de las uniones entre
personas del mismo sexo a través de la figura de “Asociaciones de Convivencia”,
por el mutuo acuerdo y el libre consentimiento, con plenos efectos jurídicos y
patrimoniales.
En referencia al matrimonio, la
sentencia 190 antes referida, estableció que los derechos patrimoniales de las
uniones entre personas del mismo sexo podían garantizarse por la vía de una
“comunidad ordinaria” de bienes y no por el matrimonio, reservado en la Constitución para
proteger exclusivamente a hombres y mujeres heterosexuales[36]. Esto hace que las
parejas del mismo sexo carezcan de toda protección patrimonial y que
normalmente es imposible de probar en un litigio civil”[37]. No obstante, la
sentencia 190 no declara la prohibición constitucional del matrimonio entre dos
personas de igual sexo. Muy por el contrario, afirma la posibilidad que tiene la Asamblea Nacional
de legislar para proteger los derechos económicos y civiles de las parejas de
igual sexo:
“La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe
ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran
cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de
la personalidad; Así, es pertinente poner de relieve que la Constitución no niega
ningún derecho a la unión de personas de igual sexo”.
Ello contradice que
“algunos
tribunales ordinarios han incluido innecesariamente en sus sentencias una
supuesta ‘prohibición constitucional del matrimonio homosexual’, lo cual
refuerza el estigma social contra la posibilidad de protección legal de las
parejas del mismo sexo”[38].
En cuanto a los derechos de las
familias homo-parentales, no existe ninguna norma que las proteja. En la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se limitó la adopción conjunta a
parejas heterosexuales: “La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes fue reformada (2007) para incluir, entre otras cosas, que la
adopción conjunta sólo procede cuando las personas sean casadas o tengan una
unión estable de hecho “entre un hombre y una mujer”, precisión que no existía
antes del 2007 y busca excluir la adopción por personas del mismo sexo”[39].
Política de atención a la salud y a otros derechos
sociales
Hasta el momento no existe en
el país ninguna ley o política que garantice la no discriminación de personas
sexo-diversas en el ejercicio del derecho a la salud y de otros derechos
sociales. Solo el Ministerio de la
Salud cuenta con una Norma sobre Atención en Salud Sexual y
Reproductiva, que incluye la prohibición de discriminar por la orientación
sexual en los servicios de salud. Sin embargo, esta es una norma de rango legal
menor y difícil de ser sancionable, además de no haber sido difundida ampliamente.
Específicamente, la garantía de atención en procesos de reasignación de sexo,
siendo éstos parte esencial de la integridad de la persona y de su salud
psicológica, no ha sido objeto de consideración por parte de las autoridades
públicas competentes en materia sanitaria. De hecho, “Las solicitudes al Ministerio de Salud para establecer la posibilidad
de que las personas transexuales accedan a los servicios de salud con su nombre
social, no han sido respondidas. La mayoría de las personas transexuales prefieren
no asistir a ningún centro de salud, inclusive cuando son portadoras de VIH,
para evitar la violencia y discriminación en su contra”[40].
4. Medidas
para garantizar el reconocimiento, la igualdad de derechos y la no
discriminación de personas sexo-diversas
Medidas a corto plazo
1. Dictar una norma ejecutiva para toda la administración pública de respeto
y protección de los derechos de las personas sexo-diversas, y solicitar a los
demás poderes públicos (judicial, electoral, ciudadano, estatal y municipal) su
adhesión a la norma dictada o la producción de normas similares en sus
respectivos ámbitos.
2. Hacer una declaración pública, con base en la norma dictada, en la que se
exprese claramente la intención firme de garantizar los derechos de las
personas sexo-diversas, específicamente en lo que se refiere a la protección
contra la discriminación y crímenes de odio, la identidad de las personas
transexuales y los derechos de parejas del mismo sexo igualitarios a las
parejas de hecho.
3. Solicitar a la
Asamblea Nacional la revisión del Proyecto de Ley Orgánica de
Igualdad y Equidad de Género, a fin de reincorporar en su texto las
disposiciones referidas a la identidad de género y la orientación sexual
4. Crear dentro de la
Defensoría del Pueblo, una Defensoría Especial en Derechos de
las Personas Sexo-diversas, y sus contrapartes en cada Ministerio y Entes de
los Poderes Públicos, para articular las políticas públicas dirigidas a los colectivos
de lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, travesti y transgénero.
5. Crear una instancia de articulación entre los entes públicos competentes
y las personas sexo-diversas y organizaciones dedicadas a la diversidad sexual,
en la cual tenga presencia la
Defensoría del Pueblo, a fin de establecer la situación de
los derechos de las personas sexo-diversas y formular un plan de trabajo para
garantizarlos en el ámbito legal, ejecutivo y judicial.
6. Subsanar la prohibición de donar sangre, específicamente basada en la
orientación sexual, real o presunta, de las personas.
Medidas a mediano plazo
1. Capacitar a todos los funcionarios policiales, judiciales y sanitarios
para reducir la incidencia de eventos de discriminación y tratos crueles,
inhumanos y degradantes por orientación sexual e identidad de género.
1. Reformar la Ley
Orgánica de Registro Civil para permitir el cambio de nombre
y sexo de las personas sexo-diversas, sin exigencia de ninguna operación,
tratamiento hormonal ni aprobación previa de un especialista, así como el
registro de parejas del mismo sexo y su igualdad legal.
2. Reformar el Código Penal Venezolano para adecuarlo a la Constitución , excluyendo
toda posibilidad de que se interprete para castigar el libre ejercicio de los
derechos humanos por las personas sexo-diversas, e incluir la tipificación de
los crímenes de odio como delito.
3. Solicitar a la
Asamblea Nacional una modificación de la Ley Orgánica de
Niños, Niñas y Adolescentes que permita la adopción en familias
homo-parentales; y la revisión de toda legislación que excluya o discrimine a
las personas sexo-diversas del acceso a políticas públicas de protección
social.
4. Disponer de políticas públicas en materia de derechos sociales, que
contemplen medidas de inclusión social para las personas sexo-diversas en el
acceso al estudio, al trabajo, a la salud, a la vivienda y a la seguridad
social.
5. Disponer en el sistema de salud público la ejecución de procedimientos de
tratamiento hormonal de masculinización o feminización, y las intervenciones
quirúrgicas para la reasignación de sexo en personas que se encuentren en
situaciones de transexualidad, sin la exigencia de un certificado psiquiátrico.
6. Disponer en el Ministerio de Educación un mecanismo de atención a
denuncias de discriminación y acoso escolar por orientación sexual e identidad
de género, y programas educativos para reducir estas prácticas.
7. Disponer en el Ministerio del Trabajo un mecanismo de atención a
denuncias de discriminación y acoso laboral por la orientación sexual e
identidad de género, y aplicar las sanciones legales por estas prácticas.
8. Incluir en el currículo de Educación Básica la materia de Educación
Sexual, o contenidos relativos a esta en las materias afines.
Medidas a largo plazo
1. Haber derogado y modificado toda la legislación que niegue derechos
iguales a las personas por su orientación sexual e identidad de género,
incluyendo la reforma del art.47 del Código Civil para permitir el matrimonio
civil entre personas de igual sexo.
2. Disponer de políticas públicas transversales para luchar contra la
discriminación de personas sexo-diversas.
3. Disponer de normas expresas en la legislación nacional que prohíban la
discriminación de personas sexo-diversas, estableciendo mecanismos para
hacerlas cumplir.
4. Disponer de campañas nacionales y locales contra la discriminación por
orientación sexual e identidad de género.
5. Realizar un estudio acerca de prácticas de normalización de niños inter-sexuados
en servicios públicos y privados de todo el país, a fin de conocer la dimensión
del problema y definir las medidas necesarias para orientar al personal médico
y a la familia en el tema.
6. Abolir los tratamientos quirúrgicos de normalización de niños
inter-sexuados.
[1] Principios de Yogyakarta, 2006.
Principios de Yogyakarta sobre la
Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a
las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género
[2] Informe de Unión Afirmativa al Examen
Periódico Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[3] ACCSI/Diverlex.
[4] Informe de Unión Afirmativa al Examen
Periódico Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[5] Informe de Diverlex al Examen Periódico
Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[6] Informe de Venezuela Diversa al Examen
Periódico Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[7]Informe de Diverlex al Examen Periódico
Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[8]Ibid.
[9]Ibid.
[10]Ibid.
[11] Informe de Fundación Reflejos de
Venezuela al Examen Periódico Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[12] Ibid.
[13]
Sentencia N° 190 de la Sala Constitucional del TSJ, 28/02/2008.
[14] Informe sobre el Derecho a la No Discriminación
por VIH en Venezuela. Acsol, Acción Solidaria. Septiembre 2011.
[15] Informe de Diverlex al Examen Periódico
Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[16]Ibid.
[17]Ibid.
[18] Artículo 19.
[19] Expediente 03-2630 de 28 de febrero de
2008.
[20]
Sentencia N° 190 de la Sala Constitucional del TSJ, 28/02/2008.
[21] Artículo 20.
[22] Artículo 21.
[23] Artículo 60.
[24] Artículo 57.
[25] Provea. Informe Anual 2010-2011. Pág.
431.
[26] Informe de Diverlex al Examen Periódico
Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[27]Acsol.
[28] Artículo 8, literal e.
[29]Informe de Diverlex al Examen Periódico
Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[30]Informe de Diverlex al Examen Periódico
Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[31] Ley para la Defensa de las Personas en
el Acceso a Bienes y Servicios, Ley Orgánica del Poder Popular.
[32] Sentencia 190 de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de febrero de 2008 (Caso Unión
Afirmativa de Venezuela).
[33] El tribunal manifestó que: “…con
fundamento en el artículo 21 de la Constitución , un individuo no puede ser
discriminado en razón de su orientación sexual, cuando tal condición implique
colocarlo en un plano de desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que,
por su condición de ser humano, es igual frente al resto de los individuos de
la colectividad. Así, en su condición de trabajador, en su condición de
ciudadano, y, en general, respecto del ejercicio de sus derechos individuales
(civiles, políticos, sociales, culturales, educativos y económicos) que le
otorga la condición de persona, es, ante la Ley , igual al resto de la colectividad”.
[34]Informe de Diverlex al Examen Periódico
Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[35] “La Dra. Tamara Adrián,
(…), es una mujer transexual reasignada genitalmente, abogada y profesora
universitaria, y solicitó desde mayo de 2004 ante la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia el reconocimiento de su identidad por medio de
una acción constitucional directa de tutela del derecho a la identidad, acompañada
de la acción de autodeterminación informativa (hábeas data) que le permite de
acuerdo al artículo 28 constitucional solicitar la modificación de todos los
documentos públicos o privados cuando éstos sean desactualizados, incorrectos o
violen los derechos humanos. A pesar de más de 30 reiteraciones y ampliaciones,
este tribunal no se ha pronunciado ni siquiera sobre la admisibilidad de la
acción. Peor aún, desde noviembre de 2008 se viene solicitando reiteradamente
una copia certificada del expediente para ejercer acciones internacionales, y
ni siquiera se le decide sobre este acto de mero trámite. Esta es sin duda uno
de los casos de violación del derecho al debido proceso más claro de que se
tenga lugar en Venezuela y muestra una preocupante homo-lesbo-transfobia en la
cúspide del poder judicial”.
[36] En lo que respecta al matrimonio
interpretó que “…interesa destacar que la protección reforzada que (…) el Constituyente
atribuyó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer no
implica, en sí misma, un trato discriminatorio respecto de las uniones de hecho
entre personas del mismo sexo (…) la Constitución no niega ningún derecho a la unión
de personas de igual sexo; cosa distinta es (…) que no les garantice ninguna
protección especial o extra que haya de vincular al legislador, como tampoco lo
hace respecto de uniones de hecho entre heterosexuales que no sean equiparables
al matrimonio (…). De hecho, el disfrute de los derechos sociales y,
especialmente, de los económicos, es perfectamente posible en el caso de
uniones entre personas del mismo sexo, no a través de la comunidad
concubinaria, la cual no se generaría porque aquéllas no cumplen con los requisitos
para ello, pero sí a través de una comunidad ordinaria de bienes, en los
términos en que la legislación civil lo permite”.
[37] Informe de Unión Afirmativa al Examen
Periódico Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[38] Ibid.
[39]Informe de Diverlex al Examen Periódico
Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
[40]Informe de Diverlex al Examen Periódico
Universal. ONU. 12ava sesión. Octubre 2011.
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