Rodolfo Montes de Oca
El pasado viernes 05 de agosto, el presidente Nicolás Maduro, haciendo caso omiso de una sentencia del TSJ, un acuerdo de rechazo en la Asamblea Nacional y del creciente malestar de movimientos sociales, académicos, escuelas universitarias y organizaciones no gubernamentales; firmo concesiones a empresas trasnacionales para la explotación de recursos en el marco del proyecto macro-extractivista del Arco Minero del Orinoco.
Este nuevo escenario que es parte del reimpulso económico del Estado, pretende hacerlo a cuesta de una política de depredación y contaminación del medio ambiente y supeditación de derechos constitucionales al capital trasnacional internacional y militar, que atentara contra el desarrollo de los pueblos indígenas.
El pasado viernes 05 de agosto, el presidente Nicolás Maduro, haciendo caso omiso de una sentencia del TSJ, un acuerdo de rechazo en la Asamblea Nacional y del creciente malestar de movimientos sociales, académicos, escuelas universitarias y organizaciones no gubernamentales; firmo concesiones a empresas trasnacionales para la explotación de recursos en el marco del proyecto macro-extractivista del Arco Minero del Orinoco.
Este nuevo escenario que es parte del reimpulso económico del Estado, pretende hacerlo a cuesta de una política de depredación y contaminación del medio ambiente y supeditación de derechos constitucionales al capital trasnacional internacional y militar, que atentara contra el desarrollo de los pueblos indígenas.
Por consiguiente, en torno a esta situación elaboro tres preguntas que ayudaran al lector a tomar conciencia sobre la vigencia e importancia de la consulta previa y la política minera de la actual administración.
¿Qué es el Arco Minero del Orinoco y por que debemos rechazarlo?
El 24 de febrero del presente año, se público en la Gaceta Oficial nro. 40.855, el decreto nro. 2.248 donde se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco” (en la sucesivo AMO) en Consejo de Ministros con la aprobación y anuencia del Ejecutivo Nacional.
Este decreto tiene por objeto crear una región de 111.843 km2 que cubre importantes extensiones del estado Bolívar, para la explotación de yacimientos minerales con la finalidad de cumplir los objetivos planteados en la Ley Plan de la Patria: Segundo plan socialista de desarrollo económico 2013-2019.
Esta política de extractivismo ejecutada por el gobierno de Venezuela, afectara el desarrollo de los pueblos indígenas Inga, Mapoyo, Eñepá, Kariña, Arawak y Akawako, cuyo modo de vida se verán afectados de forma irreversible, poniendo en riesgo sus hábitats y formas de vida, contaminando con mercurio y otros agentes tóxicos, sus principales fuentes fluviales, necesarias para su desarrollo como pueblo originario.
Entre las extensiones del territorio nacional que se verán afectadas de forma irreversible por la explotación minera se encuentran la desembocadura del río Apure sobre el río Orinoco. Asi como los ríos: Zuata, Apurito, Ariza, Tacoto, Caura, Mato, Cuchiverito, Cuchivero, Guaniamo, Cuchivapure, Parguaza y la confluencia del río Chorro Manso con Aro.
Aunado a esto tendremos la posible contaminación de las islas los Frailes, las Guiroas, el Tigre, Varaderos, Don Jesús y el Burro. Los poblados que serán objeto de las dinámicas dañinas asociadas a la minería depredadora tenemos: El Palital, Barrancas, San Pedro de las Bocas-El Yagual, San Pedro de las Bocas, Las Nieves-Surama de Cristo, La Paragua-La Quina, El Cristo, El Cristo-La Vegareña, El Trueno, San Agustín-Cucurito y Puerto Páez. Las lagunas Hermegal y Caribera. Punta Aranaya, Punta de Piedra, Punta de Cabrian, Cuyuni, Adyacencias del Cerro Venamo, Cerro Guanay y Piedra Pavón.
Entre los monumentos naturales afectados, según el artículo 2 del referido decreto se encuentran el Monumento Natural Sierra Maigualida, el Norte del Cerro Guanay, el Parque Nacional Canaima, la Reserva ForestalLa Paragua y el Cerro Guanay. Es de acotar que el Área nro. 4 del AMO es una extensión que afectara la reserva natural del Imataca con una superficie de 40.149.69 km2, donde se explotara oro, bauxita, cobre, caolin y dolomita. Reeditando el decreto firmado por el expresidente Rafael Caldera en 1997 que pretendió explotar esta reserva natural.
Aunado a esto, en el artículo 12 y 13 del decreto se establece que las FANB están capacitadas para: “salvaguardar, proteger y mantener la continuidad armoniosa de las operaciones y actividades de la industria estratégica”. Con lo cual se permite la militarización de las zonas donde se desarrollara la actividad minera.
De igual forma el decreto es contrario al derecho a la asociación de los pueblos indígenas, cuando en el artículo 25, se prohíbe la conformación de sindicatos, asociaciones o cualquier tipo de actuación que “obstaculice las operaciones totales o parciales de la producción”. Judicializar la protesta y criminalizando los derechos a la sindicalización y ha disentir en el campo laboral dentro del AMO.
Como podemos apreciar el Arco Minero pretende desarrollar una plataforma para supuestamente reimpulsar la economía rentista de Venezuela, con el apoyo de empresas como CAMINPEG de gerencia militar pero impulsada con impuestos de los venezolanos.
¿Pero cuales son los derechos que contradice esta plataforma minera con relación al fuero especial indígena?:
Se debe realizar una consulta previa a los pueblos indígenas presente en los artículo 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela (CRBV), 11 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI) y 32 de la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidad (DUPI-ONU); que se realice en su idioma (artículo 9 de la CRBV y 95 de la LOPCI) para saber si están de acuerdo con la actividad minera en su territorio.
Se debe cumplir la obligación de realizar estudios de impacto ambiental y sociocultural en las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas (artículo 129 CRBV, 55 LOPCI y 29 del DUPI-ONU)
El Estado debe garantizar y respetar la demarcación que realizan los pueblos indígenas de sus hábitats y territorios (articulo 119 CRBV y 29 LOPCI); así como el uso y disfrute de la tierra y recursos que tradicionalmente han poseído (artículo 27,28 LOPCI y 26 DUPI-ONU) concatenado con esto, se le exige al Estado de Venezuela el cumplimiento de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de Pueblos Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial nro. 37.118 de fecha 12.01.2001.
¿Que es la consulta previa y por que debemos exigirla?
Como se escribió anteriormente la Constitución en su artículo 120 establece el principio de consulta previa, como un mecanismo de aprobación de los pueblos indígenas de los proyectos extractivistas que se realicen en su territorio. Esta disposición constitucional se ve ratificada en el capitulo II de la LOPCI específicamente en los artículos nros. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; donde se consagra el mecanismo, forma e incluso la acción de amparo contra la concesiones sin previa autorización.
Sin embargo en el segundo párrafo del articulo 59 de la citada normativa, se establece que: “…En caso de incumplimiento de las condiciones de la consulta y participación en la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de los proyectos de desarrollo, o de ocurrir cambios no previstos en el diseño del proyecto original conocido, hará nulo el contrato de concesión y sin lugar de indemnización…”
Con lo cual se abre la compuerta a los pueblos indígenas y sus organizaciones aliadas para exigir que se revise las concesiones dadas a 150 empresas extranjeras, entre ellas la canadiense Gold Reserve con la cual acordó un préstamo de 5.000 millones de dólares a cambio de la explotación aurífera en el Orinoco.
El sistema judicial en Venezuela es claro al afirmar la primacía de las leyes orgánicas y los preceptos constitucionales sobre decretos y ordenanzas, por lo cual la implementación del decreto nro. 2.248 atenta contra el Estado de Derecho y es obligación del Defensor del Pueblo según los artículos nros. 280 y 281, tiene la obligación de ejercer acciones legales ante la evidente inconstitucionalidad del decreto del AMO.
La consulta previa es uno de los bastiones donde las comunidades indígenas y sus aliados deben refugiarse para exigir la derogación de un decreto que atenta contra el desarrollo de los pueblos. No se trata pues de buscar argumentos para ir contra una iniciativa inconstitucional sino de la primacía constitucional y del estado de derecho contra las pretensiones económicas de una parcialidad política.
¿Elección u obligación?
Como podemos ver la falta de consulta previa, la mora en la demarcación del territorio indígena que será fragmentado, la carencia de estudios de impacto ambiental, la destrucción del ecosistema, la militarización del territorio y la suspensión de las garantías laborales y humanas en Venezuela será su legado.
Por consiguiente, este Arco Minero atenta contra los derechos humanos de los pueblos indígenas y es contrario al ordenamiento jurídico y convenciones internacionales. ¡Rechazarlo no es una elección es una obligación!
Se debe cumplir la obligación de realizar estudios de impacto ambiental y sociocultural en las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas (artículo 129 CRBV, 55 LOPCI y 29 del DUPI-ONU)
El Estado debe garantizar y respetar la demarcación que realizan los pueblos indígenas de sus hábitats y territorios (articulo 119 CRBV y 29 LOPCI); así como el uso y disfrute de la tierra y recursos que tradicionalmente han poseído (artículo 27,28 LOPCI y 26 DUPI-ONU) concatenado con esto, se le exige al Estado de Venezuela el cumplimiento de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de Pueblos Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial nro. 37.118 de fecha 12.01.2001.
¿Que es la consulta previa y por que debemos exigirla?
Como se escribió anteriormente la Constitución en su artículo 120 establece el principio de consulta previa, como un mecanismo de aprobación de los pueblos indígenas de los proyectos extractivistas que se realicen en su territorio. Esta disposición constitucional se ve ratificada en el capitulo II de la LOPCI específicamente en los artículos nros. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; donde se consagra el mecanismo, forma e incluso la acción de amparo contra la concesiones sin previa autorización.
Sin embargo en el segundo párrafo del articulo 59 de la citada normativa, se establece que: “…En caso de incumplimiento de las condiciones de la consulta y participación en la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de los proyectos de desarrollo, o de ocurrir cambios no previstos en el diseño del proyecto original conocido, hará nulo el contrato de concesión y sin lugar de indemnización…”
Con lo cual se abre la compuerta a los pueblos indígenas y sus organizaciones aliadas para exigir que se revise las concesiones dadas a 150 empresas extranjeras, entre ellas la canadiense Gold Reserve con la cual acordó un préstamo de 5.000 millones de dólares a cambio de la explotación aurífera en el Orinoco.
El sistema judicial en Venezuela es claro al afirmar la primacía de las leyes orgánicas y los preceptos constitucionales sobre decretos y ordenanzas, por lo cual la implementación del decreto nro. 2.248 atenta contra el Estado de Derecho y es obligación del Defensor del Pueblo según los artículos nros. 280 y 281, tiene la obligación de ejercer acciones legales ante la evidente inconstitucionalidad del decreto del AMO.
La consulta previa es uno de los bastiones donde las comunidades indígenas y sus aliados deben refugiarse para exigir la derogación de un decreto que atenta contra el desarrollo de los pueblos. No se trata pues de buscar argumentos para ir contra una iniciativa inconstitucional sino de la primacía constitucional y del estado de derecho contra las pretensiones económicas de una parcialidad política.
¿Elección u obligación?
Como podemos ver la falta de consulta previa, la mora en la demarcación del territorio indígena que será fragmentado, la carencia de estudios de impacto ambiental, la destrucción del ecosistema, la militarización del territorio y la suspensión de las garantías laborales y humanas en Venezuela será su legado.
Por consiguiente, este Arco Minero atenta contra los derechos humanos de los pueblos indígenas y es contrario al ordenamiento jurídico y convenciones internacionales. ¡Rechazarlo no es una elección es una obligación!
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