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viernes, 3 de febrero de 2012

Aprobada la Ley Antiterrorista: la delincuencia al poder


Por Pablo Hernández Parra

Entre gallos y medianoche y sin que la oposición en la Asamblea Nacional dijera esta boca es mía se aprobó la ley anti terrorista, en base a la anterior ley contra la delincuencia organizada. Esta ley convierte en terrorista a cualquiera persona que sencillamente se oponga o proteste contra el Estado o contra cualquier patrono y su fabrica o comercio.
Esta ley es simplemente el marco jurídico final que garantiza el funcionamiento "legal" del Estado militar-policíaco-delictivo que de hecho existe en el país. Tenia razón Chavez cuando le reclamaba a la derecha del país que el era la garantía de estabilidad y de resguardo del orden social. Se explica hoy todo el show montado por Maria Corina y la oposición contra Chavez, para disimular esta ley que protege y blinda no solo al Estado capitalista venezolano y sus funcionarios, sino a la burguesía como clase y sus instituciones.

A partir de este momento el Estado sin prueba, ni indicio puede acusar de terrorista a cualquier persona y organización de cualquier tipo y sentenciarla hasta por 30 años de prisión.

La ley sapo que fue rechazada por el pais, es legalizada hasta niveles de crear una organización Paraestadal autónoma con todos los poderes e impunidad.

La ley es una versión mejorada, corregida y aumentada de la Ley Patriota y de la otras leyes anti terroristas. Como vemos el gobierno y Estado venezolano se prepara jurídicamente para la inevitable represión y control social post elecciones.
El gobierno y las clases dominantes, empezando por el capital internacional sabe que la crisis económica social dentro de trabajadores y pueblo se agudizara, con la consecuente elevación de la protesta popular y obrera.
Esta ley junto con el fomento de la impunidad y la inseguridad mediante la alianza cada vez mas estrecha de políticos, militares y policías con las diferentes mafias y bandas delictivas del país, no deja lugar a duda de que cualquiera sea el resultado electoral, el futuro inmediato solo augura violencia y represión. Y pensar que aun hay ingenuos que creen que Chavez, la oposición y las elecciones son una salida a la crisis que vive y padece la mayoría del país. El silencio cómplice de la oposición y el show montado en la Asamblea Nacional, cuando ya sabían de que esta ley estaba aprobada, es una prueba muy clara de que Chavez y su gobierno representan y defiende los mismos intereses que representa y defiende la oposición. La diferencia entre ellos es solo una cuestión de colores y del papel que cada uno juega en el nuevo bipartidismo impuesto en el país.

Como una muestra del alcance macabro de la ley les transcribo algunos párrafos de la mencionada ley.

DE LA LEY ANTI-TERRORISTA APROBADA

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Acto terrorista: es aquel acto intencionado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Los cuales pueden realizarse a través de los siguientes medios:
a) atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;
b) atentados contra la integridad física de una persona;
c) secuestro o toma de rehenes;
d) causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos, o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;
f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;
g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.

Sujetos obligados
Articulo 9. Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:
6. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
7. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.
La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante Ley o decreto, a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.

Artículo 13. Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los fondos, capitales o bienes, provienen, están vinculadas o podrían, ser utilizados para cometer delitos de legitimación de capitales, acto terrorista o financiamiento del terrorismo o cualquier otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales actividades aun cuando provengan de una fuente lícita.

En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa contra el Sujeto Obligado y sus empleados, o para quien lo suscribe. La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.

Obligación de confidencialidad
Artículo 14. Los sujetos obligados y empleados de éstos, no revelarán al cliente, usuario, ni a terceros, que se ha reportado información a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera u otras autoridades competentes, así como tampoco que se está examinando alguna operación sospechosa vinculada con dicha información. Tampoco podrán revelar que la han suministrado a otras autoridades competentes.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre mil (1.000) y tres mil (3.000) unidades tributarias. En caso de reincidencia la misma se duplicará.
Calificación como delitos de Delincuencia Organizada

Artículo 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona.
Circunstancias agravantes

Artículo 29.- Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
1. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.
2. Por funcionarios públicos, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación; o por quien sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.
3. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
4. Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público.
6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.
7. Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Procurador General de la República, Rectores del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores y Alto Mando Militar.
8. Contra las personas que conforman el Cuerpo Diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o representantes o contra los representantes de organismos internacionales.
9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
10. Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.
11. Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.
12. En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial creada por esa misma Ley o en un lugar poblado.
Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad de la pena.

De los Delitos Contra el Orden Público
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Artículo 38. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.

De los delitos contra la administración de justicia
Obstrucción a la administración de justicia
Artículo 45. Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo delictivo organizado o de algunos de sus miembros, será penado de la manera siguiente:
1. Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.
2. Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de ocho a doce años de prisión.
3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión, e igual pena se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere.
4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, será castigado con prisión de ocho a doce años.

De los Delitos Contra la Libertad de Industria y Comercio
Obstrucción de la libertad de comercio
Artículo 50.- Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años

Financiamiento al Terrorismo
Artículo 53.- Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos, por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados, en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será castigado con pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas.
La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.
El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar.

Procedimiento aplicable
Artículo 63.- Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo se seguirá el procedimiento establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación preferente de las siguientes
disposiciones no previstas en dicho Código.

Medidas Especiales
Artículo 64. Las autoridades competentes podrán disponer con autorización del juez de control, medidas especiales de intercepción de las comunicaciones y de correspondencias, correos electrónicos, inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, pruebas de acido desoxirribonucleico, biométricas, antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas, así como cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley.
Interceptación o grabaciones telefónicas Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.

Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez de control.

Autorización previa del juez de control
Artículo 67. La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.
Requisitos para otorgar la autorización

Artículo 68. El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.

Licitud de las operaciones encubiertas
Artículo 69. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo.

Agentes de operaciones encubiertas
Artículo 70. Los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en organizaciones delictivas que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización para conceder al funcionario una identidad personal alterada si fuere necesario para la formación y mantenimiento de la identidad falsa por parte del juez de control, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.

Protección del Agente encubierto
Artículo 71. En el procedimiento penal, cuando fuere requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el responsable del Ministerio Público, que coordino estas acciones, en la cual intervienen los funcionarios autorizados de los diferentes cuerpos policiales o militares competentes de acuerdo con esta Ley.

Infidencia
Artículo 72 Quien revelare la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quiénes son sus familiares, será penado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.
Si fuese un funcionario policial, militar o funcionario público, la pena será de quince a veinte años de prisión e inhabilitación por quince años después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.

De la Cooperación Internacional
Lineamientos
Artículo 74. La cooperación internacional para reprimir la delincuencia organizada y desmantelar las organizaciones se basará en los siguientes lineamientos:
1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas, ubicarlos y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos.
2. Obstaculizar las actividades de estas organizaciones.
3. Privar a estas organizaciones del producto obtenido en sus actividades ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación.
4. Desmantelar las organizaciones delictivas.

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